Uso de símbolos, imágenes de terceros o de instituciones, mensajes ofensivos o engañosos, obsequios; competencia de las Juntas sobre el contenido.
Acuerdo 197/2026, de 28 de mayo de 2026AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía que ordenó suprimir la frase inicial «le llamo por su próxima cita médica» de una llamada grabada de propaganda electoral: la publicidad electoral no tiene la consideración de publicidad comercial y el teléfono es un medio lícito de propaganda, por lo que el mensaje es compatible con la normativa electoral, pero esa frase, aunque no aluda expresamente al Servicio Andaluz de Salud, puede inducir a error a la ciudadanía, especialmente a los colectivos de mayor vulnerabilidad asistencial; la delimitación de las actividades lícitas de captación de sufragios del artículo 50.4 de la LOREG exige respetar los principios de certidumbre y transparencia, y la medida es proporcionada, atendida la finalidad de la Administración electoral de garantizar la transparencia y objetividad del proceso (artículo 8.1).
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Acuerdo 126/2025, de 19 de diciembre de 2025AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Extremadura que rechazó su denuncia contra VOX por unas banderolas con la imagen de los candidatos del PSOE y del PP y la frase «¡Que no te estafen!», sin firma ni simbología del autor. Los actos de campaña son contrarios al principio de transparencia del artículo 8.1 de la LOREG cuando pueden inducir a error a los electores sobre la autoría del mensaje electoral; aquí las banderolas aparecen siempre junto a otras de VOX, con cuyo lema de campaña coincide el mensaje, y los candidatos están perfectamente identificados, de modo que permiten identificar a la formación responsable y no generan confusión, aunque utilicen imágenes de candidatos de otras formaciones.
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Acuerdo 507/2023, de 20 de julio de 2023AcuerdoCriterio generalDesestima la reclamación del PSOE contra el Partido Popular y su candidato por presentar el programa electoral con una fotografía de la entrada del Palacio de la Moncloa y las banderas de España y de la Unión Europea. No es aplicable el artículo 50 de la LOREG, que prohíbe actuaciones de los poderes públicos, al tratarse de un acto organizado exclusivamente por una formación política y de un candidato sin otro cargo público que el de senador. Tampoco se vulnera el principio de transparencia del artículo 8.1 de la LOREG: el objeto del acto y su protagonista están perfectamente identificados, sin confusión sobre la autoría del mensaje; las banderas se usan de forma respetuosa y sin ánimo de apropiación; y asociar la imagen del candidato con la sede de la Presidencia del Gobierno es un medio legítimo de propaganda que expresa su aspiración a presidirlo. No se vulnera el principio de igualdad, pues cualquier otro candidato puede utilizar esos símbolos.
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Acuerdo 503/2023, de 12 de julio de 2023AcuerdoCriterio generalLa JEC carece de competencia para acordar la suspensión de un espacio de propaganda electoral por su supuesto contenido delictivo, pues el artículo 20.2 de la Constitución excluye la censura previa y, conforme a su artículo 20.5, solo por resolución judicial cabe el secuestro de grabaciones, sin perjuicio de que el medio de comunicación pueda ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal (Acuerdos de 2 de junio de 1994, 7 de junio de 1999, 1 de marzo de 2004 y 6 de noviembre de 2019); tampoco le corresponde emitir informes para un medio sobre la hipotética infracción de una normativa distinta de la legislación electoral. Así se responde a la consulta de RTVE sobre si la cuña de Falange Española de las JONS con el himno «Cara al Sol», destinada a los espacios gratuitos, infringe la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
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Acuerdo 307/2023, de 28 de mayo de 2023AcuerdoCriterio generalEstima parcialmente la denuncia y declara que la utilización de la condición de Presidente de la Junta de Castilla y León en la propaganda electoral del Partido Popular vulneró la neutralidad institucional exigida por los artículos 103.1 de la Constitución y 50.2 de la LOREG. El ordenamiento no prohíbe que quien ostenta un cargo público haga campaña o difunda propaganda con su imagen o su nombre, pero, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior al Acuerdo de 19 de mayo de 2011, la utilización de la denominación de un cargo público en la propaganda de una formación supone en sí misma utilización de un recurso público. No incoa expediente sancionador, dado aquel Acuerdo anterior y no haberse declarado hasta ahora este criterio; concluido el proceso electoral, no cabe instar la retirada de la propaganda. Reitera los acuerdos de 23 y 25 de mayo de 2023.
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Acuerdo 297/2023, de 28 de mayo de 2023AcuerdoCriterio generalEstima parcialmente la denuncia, en los mismos términos que sus acuerdos de 23 y 25 de mayo de 2023: aunque el ordenamiento no prohíbe que quien ostenta un cargo público haga campaña o difunda propaganda con su imagen o su nombre, la exigencia de neutralidad institucional del artículo 103.1 de la Constitución, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior al acuerdo de la JEC de 19 de mayo de 2011, lleva a considerar que el uso de la denominación de un cargo público en la propaganda de una formación supone utilizar un recurso público y vulnera ese precepto y el artículo 50.2 de la LOREG. Así ocurre con la mención de Presidente de la Junta de Andalucía en la propaganda enviada por el Partido Popular. Concluido el proceso, no cabe ordenar su retirada, y no procede incoar expediente sancionador por el criterio anterior de 2011 y no haberse declarado hasta ahora esta doctrina.
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Acuerdo 287/2023, de 25 de mayo de 2023AcuerdoCriterio generalArchiva la denuncia de Jaén Merece Más contra Más Madrid, BNG y Andalucía por Sí por el uso de «merece más»: la propaganda aportada no induce a error al electorado, pues en todos los casos consta con claridad la formación que la realiza; el partido que utiliza términos genéricos en su denominación no puede pretender que otros no los empleen en su campaña, siempre que no se aprecie en el uso coincidente una intencionalidad que pueda inducir a error.
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Acuerdo 281/2023, de 25 de mayo de 2023AcuerdoCriterio generalEstima parcialmente el recurso contra el archivo acordado por la Junta Electoral Provincial de Jaén, en los mismos términos del Acuerdo de la JEC de 23 de mayo de 2023: aunque el ordenamiento electoral no prohíbe que quien ostenta un cargo público haga campaña o difunda propaganda con su imagen o su nombre, la utilización de la denominación misma del cargo en la propaganda de una formación política supone, en sí misma, utilización de un recurso público, contraria a los artículos 103.1 de la Constitución y 50.2 de la LOREG. Declara que el uso de la condición de Presidente de la Junta de Andalucía en la propaganda del Partido Popular vulneró el principio de neutralidad institucional e insta a esa formación a suspender el envío y a no reiterarlo; no procede incoar expediente sancionador, dado el Acuerdo de 19 de mayo de 2011, que admitió la mención del cargo de alcalde, y no haberse declarado antes este criterio.
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Acuerdo 272/2023, de 23 de mayo de 2023AcuerdoCriterio generalEl ordenamiento electoral no prohíbe que quien ostenta un cargo público haga campaña o difunda propaganda electoral con su imagen o su nombre, pero la exigencia de neutralidad institucional que dimana del artículo 103.1 de la Constitución, tal como la ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lleva a considerar que la utilización de la denominación misma de un cargo público en la propaganda de una formación política supone, en sí misma, utilización de un recurso público, contraria a ese precepto y al artículo 50.2 de la LOREG. Estima parcialmente las denuncias acumuladas, declara que el uso de la condición de Presidente de la Junta de Andalucía en la propaganda remitida por el Partido Popular a los electores vulneró el principio de neutralidad institucional e insta a esa formación a suspender el envío y a no reiterarlo; no incoa expediente sancionador porque el Acuerdo de la JEC de 19 de mayo de 2011 había admitido la mención del cargo de alcalde y este criterio no se había declarado hasta ahora. Con voto particular.
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Acuerdo 259/2023, de 23 de mayo de 2023AcuerdoCriterio generalEstima parcialmente las denuncias, que tramita acumuladas, y declara que la utilización de la condición de Presidente de la Junta de Andalucía, junto a la imagen y el nombre de su titular, en la propaganda electoral remitida por el Partido Popular vulnera el principio de neutralidad institucional de los artículos 103.1 de la Constitución y 50.2 de la LOREG. El ordenamiento electoral no prohíbe que quien ostenta un cargo público haga campaña o difunda propaganda con su imagen o su nombre, pero la exigencia de neutralidad, tal como la ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior al Acuerdo de 19 de mayo de 2011, lleva a considerar que el uso de la denominación misma del cargo en la propaganda de una formación supone, en sí, la utilización de un recurso público. Insta al partido a suspender el envío y a no reiterar ese uso; no incoa expediente sancionador, dado aquel Acuerdo anterior, que admitía la mención de alcalde, y por no haberse declarado hasta ahora este criterio; desestima las demás pretensiones.
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Acuerdo 119/2023, de 19 de abril de 2023AcuerdoCriterio generalArchiva la denuncia del PSOE contra el Partido Popular por unos tuits que parodian su lema de precampaña «#DefiendeLoQuePiensas» con el de «#PiensaQueDefiendes». Es contrario al principio de transparencia que cualquier sujeto haga publicidad electoral con símbolos, colores o tipografía identificativos de otro que puedan inducir a error sobre la autoría del mensaje, o que difunda propaganda anónima (Acuerdos de 12 y 17 de mayo y 16 de junio de 2011 y de 21 de mayo de 2019); pero el uso irónico o sarcástico de expresiones de otras formaciones queda amparado por el artículo 20 de la Constitución siempre que el autor quede perfectamente identificado. En este caso los tuits identifican a su autor y su claro sentido crítico, por lo que no se vulnera el principio de transparencia del artículo 8.1 de la LOREG.
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Acuerdo 41/2023, de 2 de marzo de 2023AcuerdoCriterio generalCabe utilizar el escudo del municipio en la propaganda electoral de una entidad política, siempre que se haga de modo respetuoso para ese símbolo de naturaleza institucional y sin apropiación del mismo, pues no pertenece a ninguna entidad política, sino que es patrimonio de toda la comunidad local (Acuerdos de 4 y 12 de abril de 1991 y 14 de abril de 2011).
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Acuerdo 137/2021, de 14 de febrero de 2021AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de VOX contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que rechazó su denuncia por las expresiones de un candidato de Esquerra Republicana de Catalunya en un mitin: es ajeno a las competencias de la Administración electoral examinar los posibles excesos de los candidatos en el ejercicio de la libertad de expresión durante la campaña, que corresponde enjuiciar a los tribunales de la jurisdicción penal. Solo cuando las manifestaciones de un candidato puedan vulnerar los principios de transparencia, objetividad e igualdad que la Administración electoral debe garantizar conforme al artículo 8.1 de la LOREG cabría alguna actuación de las Juntas, vulneración que aquí ni se acredita ni se aprecia.
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Acuerdo 84/2021, de 4 de febrero de 2021AcuerdoCaso concretoArchiva la denuncia contra Vox por el uso en su propaganda electoral de imágenes de su candidato saludando a agentes policiales: el denunciante no aporta elemento probatorio alguno que acredite mínimamente los hechos y, en el vídeo remitido por la formación denunciada, la imagen de los miembros de las Fuerzas de Seguridad aparece de forma accesoria y sin posibilidad de identificar a los agentes, por lo que no cabe apreciar vulneración de su derecho a la imagen.
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Acuerdo 731/2019, de 20 de noviembre de 2019AcuerdoCaso concretoComunica al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carlet, en relación con unas diligencias previas por el uso de la bandera española en la propaganda electoral de VOX, que un supuesto análogo fue resuelto por la STS nº 351/2017, de 1 de marzo, que revocó un acuerdo de la JEC y declaró que la utilización por una formación política en su propaganda electoral de un sobre con la bandera de España no es contraria a la legislación electoral.
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Acuerdo 702/2019, de 8 de noviembre de 2019AcuerdoCriterio generalEstima la denuncia contra el Partido Popular por un vídeo electoral publicado en Twitter: la yuxtaposición de las expresiones «lo que nos une» y «confianza» con la aparición innecesaria del Rey junto al candidato supone una apropiación indebida del prestigio de la Corona en beneficio de la formación, que puede generar confusión sobre la vinculación del Rey con ella y quebranta el artículo 46.5 de la LOREG, pues una cosa es la licitud de apoyar a la Corona y otra que pueda interpretarse que la Corona apoya a una candidatura (Acuerdos de 17 de octubre de 1989 y de 12 de mayo de 2014). Recuerda que la retirada del vídeo debe mantenerse durante todo el proceso electoral y no incoa expediente sancionador por haberse retirado voluntariamente antes del acuerdo y por las características del vídeo.
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Acuerdo 686/2019, de 6 de noviembre de 2019AcuerdoCriterio generalLa JEC carece de competencia para suspender un vídeo de propaganda electoral por su supuesto contenido delictivo, pues, conforme al artículo 20.5 de la Constitución, solo por resolución judicial cabe el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información (Acuerdos de 2 de junio de 1994, 7 de junio de 1999 y 1 de marzo de 2004), sin perjuicio de que el medio de comunicación pueda ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. No obstante, la emisión de propaganda electoral no es un derecho absoluto: los procesos electorales no excluyen la aplicación del resto del ordenamiento, incluida la legislación de comunicación audiovisual, cuya ejecución corresponde al medio a la vista de las circunstancias de cada caso y previa valoración ponderada. Así se responde a la consulta de la Junta Electoral Provincial de Bizkaia.
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Acuerdo 685/2019, de 6 de noviembre de 2019AcuerdoCriterio generalLa JEC carece de competencia para acordar la suspensión de un vídeo de propaganda electoral por su supuesto contenido delictivo, ya que, conforme al artículo 20.5 de la Constitución, solo por resolución judicial puede acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información (Acuerdos de 2 de junio de 1994, 7 de junio de 1999 y 1 de marzo de 2004); ello sin perjuicio de que la formación denunciante, Más País-Equo, pueda ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal si entiende que los anuncios de Vox tienen contenido delictivo.
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Acuerdo 378/2019, de 21 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Coalición Canaria-Partido Nacionalista Canario y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife sobre la retirada de carteles: es contrario al principio de transparencia que cualquier sujeto haga publicidad electoral con los símbolos, colores o tipografía identificativos de otro, de modo que pueda inducir a error sobre la autoría del mensaje, o que difunda propaganda de forma anónima. La recurrente contrató vallas con propaganda anónima que usaba los colores, tipografía y signos del Partido Socialista Obrero Español, alterando sus siglas (POSE), su símbolo (un corazón roto) y su lema («Paga lo que debes» en vez de «Haz que pase»), lo que vulnera los principios de transparencia y objetividad conforme a los artículos 8 y 50 de la LOREG. Devuelve además a la Junta Provincial, por ser la competente para resolverla, la solicitud de aclaración de su acuerdo.
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Acuerdo 337/2019, de 16 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima la reclamación del partido Centrados contra el uso por el Partido Popular del eslogan «Centrados en tu futuro» en su campaña en Castilla y León: el eslogan no es solo «Centrados» y, sobre todo, se trata de términos genéricos que, con variantes, el Partido Popular ha utilizado en anteriores procesos electorales, han empleado otras formaciones e incluso otras campañas publicitarias, por lo que no se advierte que pueda inducir a error respecto de la denominación de la formación reclamante.
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Acuerdo 272/2019, de 28 de abril de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el archivo de su denuncia al Partido Popular por la utilización de la imagen de las hijas menores del Presidente del Gobierno en la campaña «Falconviajes»: dado el deber de diligencia que el Tribunal Constitucional exige a los protagonistas de los procesos electorales, es razonable entender que la denunciante, al no contestar al traslado de las alegaciones de la denunciada, que negaba la autoría y aportaba certificación de la empresa encargada, no mostraba interés en continuar el procedimiento ni aportaba elemento alguno que permitiera imputarle esas imágenes; tampoco el recurso aporta prueba de la autoría, y no cabe apreciar notificación defectuosa, pues se utilizó la misma dirección de correo electrónico que en ocasiones anteriores y consta completada la entrega.
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Acuerdo 259/2019, de 25 de abril de 2019AcuerdoCaso concretoArchiva la denuncia de una asociación contra el uso partidista por VOX de la canción legionaria «El Novio de la Muerte» en sus mítines electorales, por ser ajeno a las competencias de la JEC examinar asuntos como el planteado.
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Acuerdo 131/2019, de 4 de abril de 2019AcuerdoCaso concretoArchiva la denuncia contra el Bloque Nacionalista Galego por utilizar el lema «Agora Galiza» en la campaña: Agora Galiza-Unidade Popular no consta en ese momento como partido inscrito en el registro de partidos políticos, por lo que no puede pretender que no se utilice un lema similar a su denominación, además de tratarse de términos genéricos.
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Acuerdo 171/2017, de 21 de diciembre de 2017AcuerdoCriterio generalEl deber de respetar la neutralidad política se refiere a los poderes públicos, no a la propaganda electoral que pueden utilizar las formaciones políticas que concurren a las elecciones; así se responde a la denuncia contra la propaganda de Esquerra Republicana de Catalunya con la frase «fem república».
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Acuerdo 548/2015, de 9 de diciembre de 2015AcuerdoCaso concretoNo accede a pronunciarse sobre la validez de los carteles de la coalición «En Comú Podem» en Cataluña que utilizan solo el nombre de Podemos, por no constar a la JEC la opinión del resto de formaciones coaligadas sobre dichos carteles.
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Acuerdo 543/2015, de 9 de diciembre de 2015AcuerdoCaso concretoCalifica el escrito de Ciudadanos de Centro Democrático como recurso de alzada conforme al artículo 21.1 de la LOREG y lo desestima: la Junta Electoral Provincial de Valladolid actuó correctamente al exigirle que adoptara todas las medidas para evitar la utilización de los símbolos de otra formación política y de la imagen del presidente de esta.
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Acuerdo 139/2014, de 19 de mayo de 2014AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del PACMA contra la inadmisión de su spot por la Junta Electoral Provincial de Sevilla, por los motivos del Acuerdo de la JEC de 12 de mayo de 2014, que transcribe: el artículo 46.5 de la LOREG revela la voluntad del legislador de excluir del proceso electoral la bandera, el escudo y la Corona, prohibición que, fijada al presentar las candidaturas, rige durante todo el proceso; conforme al Acuerdo de 17 de octubre de 1989, no cabe la utilización o apropiación partidista de la figura del Rey ni de símbolos o instituciones del Estado, por lo que el espacio no puede emitirse sin eliminar el fotograma que incluye su imagen. Nada se objeta al segundo vídeo, que no la utiliza; los pases suspendidos deben emitirse, si es técnica y organizativamente posible, de manera no consecutiva; y se rechaza la indefensión alegada.
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Acuerdo 127/2014, de 12 de mayo de 2014AcuerdoCriterio generalEl artículo 46.5 de la LOREG, que impide a las candidaturas presentarse con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de España o con denominaciones o símbolos que hagan referencia a la Corona, revela la voluntad del legislador de excluir esas instituciones de todo el proceso electoral, no solo de la presentación de candidaturas; conforme al Acuerdo de 17 de octubre de 1989, no cabe la utilización o apropiación partidista de la figura del Rey en la publicidad electoral. Desestima los recursos del PACMA y confirma los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales: el espacio no puede emitirse sin eliminar el fotograma que incluye al Rey; nada se objeta al segundo vídeo, que no usa su imagen; los pases suspendidos se emitirán, si es técnicamente posible, de manera no consecutiva; se rechaza la indefensión alegada. Se traslada a todas las Juntas Provinciales en unificación de criterios (artículo 19.1.f) de la LOREG).
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Acuerdo 175/2012, de 5 de diciembre de 2012AcuerdoCaso concretoLa JEC carece de competencias en relación con la posible vulneración de la Ley Orgánica 1/1982, sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, por la utilización de la imagen de una persona en carteles de propaganda electoral; así se comunica a la madre de una menor que reclamaba contra una candidatura.
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Acuerdo 54/2012, de 22 de marzo de 2012AcuerdoCaso concretoArchiva la denuncia de dos particulares por la supuesta vulneración de su derecho a la intimidad a raíz de la propaganda electoral difundida por una fuerza política en las elecciones locales de 2011, por ser una reclamación ajena a las competencias de la Administración electoral, susceptible de los recursos judiciales previstos en la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo; resuelve la JEC por estar disuelta la Junta Electoral de Zona de Alcoy, a la que advierte de la lentitud en la tramitación del expediente, con períodos de inactividad que no parecen justificados.
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Acuerdo 717/2011, de 16 de noviembre de 2011AcuerdoCriterio generalEstima el recurso del Partido Socialista Obrero Español y revoca el acuerdo de la Junta Electoral de Melilla que ordenó no publicar una cuña radiofónica por estar en una lengua no reconocida oficialmente: no corresponde a la Administración electoral autorizar con carácter previo cuñas de propaganda que no han llegado a difundirse ni han sido objeto de reclamación, pues ello podría vulnerar el artículo 20.5 de la Constitución (STC 52/1983); además, es doctrina reiterada que no le compete ordenar la retirada de espacios de propaganda electoral que no presenten carácter delictivo (por todos, Acuerdo de 7 de junio de 1999), al ser manifestación de la libertad de expresión (STC 36/2003). No existen motivos que justifiquen prohibir la difusión de la cuña.
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Acuerdo 693/2011, de 10 de noviembre de 2011AcuerdoCriterio generalOrdena la retirada inmediata, o la modificación para expresar con total claridad su autoría, de una campaña de vallas publicitarias y cuñas radiofónicas contratada en representación del Partido Popular que no expresa su autoría y cuyos mensajes, según la formación denunciante, podían perjudicarla: es contrario al principio de transparencia que debe regir toda campaña electoral difundir propaganda de forma anónima o utilizando símbolos, colores o tipografía identificativos de otro que puedan inducir a error sobre la autoría del mensaje (Acuerdo de 12 de mayo de 2011).
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Acuerdo 540/2011, de 15 de septiembre de 2011AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Popular y confirma la resolución sancionadora de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha: la insuficiente identificación de la campaña sancionada vulnera el principio de transparencia consagrado en el artículo 8 de la LOREG.
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Acuerdo 462/2011, de 16 de junio de 2011AcuerdoCriterio generalEstima el recurso del Partido Popular y declara la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Provincial y de Zona de Melilla: los carteles denunciados vulneraban el principio de transparencia que impone la legislación electoral al no identificar a la formación política responsable de su elaboración y colocación, sin que el hecho de que los medios locales hubieran recogido su autoría justifique el anonimato. Con carácter general, es contraria a la legislación electoral la utilización de carteles u otros soportes publicitarios que puedan inducir a error a los electores sobre la autoría del mensaje electoral. Aunque el acuerdo se dicta finalizado el período electoral y sin posibilidad de desplegar efectos, la resolución viene obligada por el artículo 21 de la LOREG y sirve para sentar doctrina.
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Acuerdo 339/2011, de 19 de mayo de 2011AcuerdoCaso concretoArchiva la denuncia de Unión Centrista Liberal contra el Partido Popular por plagio de los eslóganes «Centrados en Vosotros» y «Centrados en ti»: su utilización no se produce dentro de la misma campaña electoral, la coincidencia es parcial y se refiere a términos genéricos como centrados o centro, habitualmente usados por diferentes formaciones políticas, y el denunciante no prueba intencionalidad en el uso coincidente.
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Acuerdo 336/2011, de 19 de mayo de 2011AcuerdoCriterio generalLa legislación electoral no impide que en los carteles de publicidad electoral figure la mención «Alcalde» debajo de la foto de un candidato que ostenta dicho cargo.
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Acuerdo 281/2011, de 12 de mayo de 2011AcuerdoCriterio generalEs contrario al principio de transparencia que debe regir toda campaña electoral que cualquier sujeto, sea o no partido político, realice publicidad electoral utilizando los símbolos, colores o tipografía habitualmente identificativos de otro de modo que pueda inducir a error a los electores sobre la autoría del mensaje, así como que cualquier persona física o jurídica difunda propaganda electoral de forma anónima, sin identificarse con los mensajes que presente.
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Acuerdo 159/2011, de 14 de abril de 2011AcuerdoCriterio generalCabe utilizar el escudo del municipio en la propaganda electoral de una entidad política siempre que se haga de modo respetuoso con ese símbolo institucional y sin apropiación del mismo, pues no pertenece a ninguna entidad política, sino que es patrimonio de toda la comunidad local (Acuerdos de 4 y 12 de abril de 1991).
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Acuerdo 153/2009, de 28 de mayo de 2009AcuerdoCriterio generalNo procede atender la petición de una confederación de asociaciones empresariales de retirar un vídeo de propaganda del Partido Socialista Obrero Español: la legitimación para plantear denuncias de esta índole ante la Administración electoral corresponde únicamente a los representantes de las candidaturas, y tampoco compete a la Junta examinar las hipotéticas vulneraciones del derecho al honor y a la propia imagen en que pueda incurrir la propaganda de las candidaturas, para lo que los afectados disponen de los procedimientos de tutela judicial de sus derechos.
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Acuerdo 145/2009, de 28 de mayo de 2009AcuerdoCriterio generalArchiva la denuncia del Partido Popular contra una campaña de publicidad del Partido Socialista Obrero Español: aunque el artículo 8.1 de la LOREG atribuye a la Administración electoral la finalidad de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad, esa función se ciñe al procedimiento electoral y no permite a las Juntas Electorales entrar a valorar la objetividad de los mensajes de propaganda electoral.
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