16.4 Orden en los locales, propaganda y presencia de terceros

Policía de la Mesa, fuerzas de seguridad, propaganda en el local y sus inmediaciones, acceso de medios de comunicación y observadores.

42 entradas

Acuerdo 211/2024, de 9 de junio de 2024AcuerdoCriterio general

Grabación de imágenes de la votación y del escrutinio en las Mesas electorales

Únicamente los medios de comunicación acreditados ante la Mesa pueden grabar dentro del colegio electoral, y siempre que las imágenes tengan carácter general y no interfieran en el normal desarrollo de la votación ni del escrutinio, por cuyo buen orden vela el Presidente de la Mesa; los medios deben realizar normalmente su actividad informativa en el exterior de los colegios, sin perjuicio de emitir imágenes concretas de la votación (Acuerdo de 25 de mayo de 2003). Los particulares no pueden grabar imágenes y, si lo han hecho, no pueden difundirlas, con advertencia de las consecuencias legales de la difusión de imágenes no autorizadas de quienes intervienen en los actos de votación y escrutinio.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 190/2024, de 30 de mayo de 2024AcuerdoCriterio general

Acceso de animales de compañía a los locales electorales

No debe admitirse el acceso de animales de compañía al interior de los locales electorales, dada la concurrencia de personas prevista los días de elecciones; la prohibición debe señalizarse de forma visible desde el exterior, conforme al artículo 29.3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo. Los perros de asistencia y los de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden acceder sin restricción acompañando a la persona a la que asistan o acompañen, conforme al apartado 6 del mismo artículo.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 531/2023, de 20 de julio de 2023AcuerdoCriterio general

Camisetas con el lema «Que te vote Txapote» en los colegios electorales

Los electores están sujetos a la prohibición del artículo 93 de la LOREG de realizar propaganda electoral de ningún género en los locales de las secciones y en sus inmediaciones, que incluye el uso de camisetas con símbolos de carácter partidista; en el contexto de la campaña electoral, las camisetas con el lema «Que te vote Txapote» quedan comprendidas en esa prohibición. Corresponde a los Presidentes de las Mesas velar por que los colegios y sus inmediaciones estén libres de símbolos que por sus connotaciones políticas puedan constituir propaganda electoral, para lo que pueden requerir el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Responde así a la consulta elevada por la Junta Electoral Provincial de Jaén.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 417/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Presencia de un candidato con sobres y papeletas en la entrada del colegio electoral

Desestima el recurso de la agrupación electoral XPioz, que pedía anular la votación de una Mesa de Pioz y sancionar al candidato del PSOE por permanecer con una apoderada o interventora en la entrada del colegio portando sobres con papeletas: los miembros de las candidaturas tienen derecho a acceder y permanecer en los locales electorales (artículo 91 de la LOREG) y corresponde al Presidente de la Mesa conservar el orden y asegurar la libertad de los electores; no se alega alteración del orden, propaganda electoral ni coacción o entorpecimiento del acceso en los términos del artículo 93, y la supuesta influencia en el resultado no es demostrable ni relevante, por lo que la conducta no fue contraria a la LOREG ni cabe medida sancionadora, sin perjuicio de que las cuestiones penales correspondan a los órganos jurisdiccionales.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 71/2021, de 28 de enero de 2021AcuerdoCaso concreto

Asistencia de electores disfrazados a los colegios electorales en Carnaval

A la petición de pronunciamiento sobre el derecho de los votantes a acudir libremente ataviados a los colegios electorales, sin simbología partidista, por coincidir la votación con el Carnaval, la JEC responde recordando que tiene declarado (Acuerdos 148/2016, de 15 de junio, y 119/2020, de 1 de julio) que el artículo 93 prohíbe realizar propaganda electoral de ningún género en los locales electorales o en sus inmediaciones.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 119/2020, de 1 de julio de 2020AcuerdoCriterio general

Mascarillas con la bandera de España de apoderados y miembros de Mesa en la jornada electoral

El uso de mascarillas con la bandera de España no infringe el artículo 93 de la LOREG, pues se trata de un símbolo oficial de la Nación, utilizable por todos los ciudadanos, que carece por sí de connotaciones propagandísticas y del que ningún partido puede pretender apropiarse como signo distintivo. Reitera, no obstante, el Acuerdo 148/2016, de 15 de junio: la identificación discreta de apoderados e interventores es una excepción a la prohibición de propaganda en los locales electorales y sus inmediaciones, pero no ampara que las formaciones diseñen un uniforme o vestimenta específica para ellos, dado el sesgo propagandístico de esa uniformidad colectiva.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 154/2017, de 14 de diciembre de 2017AcuerdoCriterio general

Lazo amarillo y símbolos partidistas en el depósito del voto en oficinas consulares

El Acuerdo de 24 de noviembre de 2017 resulta aplicable a los funcionarios consulares y a los representantes de las formaciones políticas que asistan al depósito del voto en urna en las oficinas consulares. Según ese acuerdo, el artículo 93 de la LOREG prohíbe toda propaganda en los locales electorales y sus inmediaciones; los miembros de las Mesas deben mantener completa neutralidad política y no pueden llevar camisetas o emblemas de formaciones políticas o con símbolos partidistas, como el lazo amarillo; y los interventores y apoderados solo pueden ostentar emblemas o adhesivos con el nombre y siglas de la formación y la palabra interventor o apoderado, a puros efectos de identificación, sin uniformes ni vestimenta con símbolos partidistas como el lazo amarillo.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 130/2017, de 24 de noviembre de 2017AcuerdoCaso concreto

Funcionamiento ordinario de centros de trabajo usados como local electoral en día laborable

Ante la consulta sobre el funcionamiento ordinario, incluso con atención al público, de los centros de trabajo elegidos como locales electorales, responde que, al ser la jornada electoral día laborable, los responsables de los centros docentes o de otros establecimientos públicos o privados utilizados como local electoral deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento escrupuloso del artículo 91.3 de la LOREG, que limita quiénes tienen derecho a entrar en los locales electorales, y del artículo 93, que prohíbe la propaganda y los grupos o presencias que entorpezcan el acceso o coaccionen el voto. Recuerda que, conforme al artículo 13.6 del Real Decreto 605/1999, el día de la votación no festivo es inhábil a efectos escolares.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 129/2017, de 24 de noviembre de 2017AcuerdoCaso concreto

Actividades ajenas a la elección en centros docentes usados como colegio electoral en día laborable

Al celebrarse la votación en día laborable, los responsables de los centros docentes o de otros establecimientos públicos o privados utilizados como local electoral deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento escrupuloso del artículo 91.3 de la LOREG, que limita quiénes tienen derecho a entrar en los locales electorales, y del artículo 93, que prohíbe en ellos y en sus inmediaciones la propaganda electoral, los grupos que entorpezcan el acceso y la presencia de quienes puedan dificultar o coaccionar el voto. Recuerda que, conforme al artículo 13.6 del Real Decreto 605/1999, el día de la votación, si no es festivo, se considera inhábil a efectos escolares.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 127/2017, de 24 de noviembre de 2017AcuerdoCriterio general

Símbolos partidistas de miembros de Mesa, interventores y apoderados en los colegios electorales

Los miembros de las Mesas electorales deben mantener una completa neutralidad política en el interior de los colegios y no pueden llevar camisetas o emblemas de formaciones políticas ni símbolos de carácter partidista, como el lazo amarillo. Los interventores y apoderados solo pueden ostentar emblemas o adhesivos con el nombre y las siglas de su formación y la palabra interventor o apoderado, a puros efectos de identificación, que ha de ser simple; esa excepción al artículo 93 de la LOREG, que prohíbe la propaganda en los locales electorales y sus inmediaciones, no ampara uniformes o vestimentas específicas ni camisetas con símbolos partidistas como el lazo amarillo. Reitera los acuerdos de 6 y 20 de mayo de 2015 y 15 de junio de 2016.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 192/2016, de 24 de junio de 2016AcuerdoCaso concreto

Pintada de contenido político en la fachada de un colegio electoral

Estima el recurso de la Delegación del Gobierno en Navarra y revoca el acuerdo de la Junta Electoral Provincial: una pintada en la fachada de un colegio público que es sede de un colegio electoral, con el texto «Presoak borrokan gu ere bai» («Los presos en lucha, nosotros también»), coincide con objetivos del programa electoral de alguna de las formaciones concurrentes, por lo que cabe considerarla implícitamente propaganda electoral, que el artículo 93 de la LOREG prohíbe en los locales electorales y sus inmediaciones; la Junta Electoral Provincial es competente y debe adoptar las medidas necesarias para su eliminación.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 593/2015, de 15 de diciembre de 2015AcuerdoCriterio general

Captación de imágenes y entrevistas por los medios de comunicación en los colegios electorales

Los medios de comunicación debidamente acreditados pueden realizar una toma general del desarrollo de la votación en los colegios electorales, siempre que la captación de imágenes de personas determinadas sea meramente accesoria, salvo que se trate de personas con cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública; los Presidentes de las Mesas conservan las facultades del artículo 91 de la LOREG y las entrevistas a los electores deben realizarse fuera de los colegios. Corresponde a las Juntas Electorales Provinciales y de Zona aplicar este criterio a los casos concretos.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 619/2015, de 20 de mayo de 2015AcuerdoCriterio general

Prendas con símbolos partidistas de miembros de Mesa, interventores y apoderados en los colegios electorales

Los miembros de las Mesas deben mantener completa neutralidad política en el interior de los colegios electorales, por lo que no pueden llevar camisetas o emblemas de formaciones políticas ni símbolos de carácter partidista, como las banderas esteladas. Los interventores y apoderados, según doctrina reiterada, solo pueden ostentar emblemas o adhesivos con el nombre y siglas del partido o coalición y la palabra interventor o apoderado, a puros efectos de identificación, que ha de ser simple, y no para hacer campaña; deben respetar la prohibición de propaganda en los locales electorales y sus inmediaciones del artículo 93 de la LOREG y, por ello, tampoco pueden llevar camisetas con esos símbolos.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 118/2015, de 15 de abril de 2015AcuerdoCriterio general

Designación de afiliados a partidos como representantes de la Administración en las Mesas

La legislación electoral no prohíbe designar como representantes de la Administración en las Mesas electorales a personas afiliadas a partidos políticos, si bien estas deben actuar con objetividad y neutralidad política; se responde así a la consulta de un Ayuntamiento sobre trabajadores municipales afiliados a partidos concurrentes.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 179/2014, de 25 de mayo de 2014AcuerdoTrámite

Presencia de una delegación de gestores electorales en locales electorales

Trámite: se autoriza la solicitud de que una delegación de gestores electorales pueda ver el desarrollo de la jornada electoral en varios locales electorales de Madrid, Córdoba y Barcelona.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 730/2011, de 20 de noviembre de 2011AcuerdoCriterio general

Camisetas de protesta y símbolos portados por miembros de Mesa y votantes en la jornada electoral

Traslada el escrito a la Junta Electoral Provincial de Madrid junto con la doctrina de la circular de 25 de mayo de 2003: los interventores y apoderados solo pueden ostentar emblemas o símbolos que permitan su identificación, sin leyendas, símbolos o lemas que directa o indirectamente constituyan propaganda electoral; los miembros de las Mesas tampoco pueden portarlos; la prohibición no alcanza a los electores mientras no realicen actos que impliquen propaganda a favor o en contra de alguna candidatura; los Presidentes de Mesa velarán por que los colegios y sus inmediaciones (los espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el sufragio) estén libres de carteles o símbolos que puedan constituir propaganda, sin que ello afecte al inicio de la votación a la hora legal ni a su regularidad.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 347/2011, de 19 de mayo de 2011AcuerdoCriterio general

Actividad informativa de los medios de comunicación en los Colegios electorales el día de la votación

Los medios de comunicación deben realizar normalmente su actividad informativa en el exterior de los Colegios electorales, sin perjuicio de poder emitir imágenes concretas del desarrollo de la votación en su interior; sus representantes necesitan acreditación ante la Mesa y, si desean emitir imágenes del escrutinio, han de ser generales, de modo que la grabación no interfiera en su normal desarrollo; el Presidente de la Mesa vela por que los medios no dificulten la votación ni el escrutinio. Se responde así a la solicitud de RTVE de autorización para conexiones en directo en un colegio de Madrid.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 167/2009, de 2 de junio de 2009AcuerdoCriterio general

Presencia y funciones de los representantes de la Administración en las Mesas electorales

Conforme a los artículos 91.3 y 98.2 de la LOREG, los representantes de la Administración tienen derecho a estar en los locales electorales para recabar información sobre los resultados del escrutinio y a recibir una copia del acta de escrutinio a los solos efectos de facilitar esa información, pero no forman parte de las Mesas electorales ni pueden participar en sus deliberaciones.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 417/2007, de 8 de noviembre de 2007AcuerdoCriterio general

Puntos de información municipales a la entrada de los locales electorales

La presencia en los colegios electorales de una Administración distinta de la electoral carece de cobertura legal específica y podría producir disfunciones en el correcto desarrollo del proceso electoral, lo que se responde a la propuesta del Ayuntamiento de Murcia de instalar puntos de información a la entrada de los locales electorales.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 198/2006, de 29 de noviembre de 2006AcuerdoCriterio general

Símbolos religiosos en los locales utilizados como colegios electorales

Los colegios que se utilicen como Colegios Electorales no tienen obligación de hacer desaparecer u ocultar los elementos que habitualmente se encuentran en ellos y que no hayan sido colocados deliberadamente el mismo día de la votación con el fin de realizar campaña electoral; es criterio reiterado, con el que se responde a la solicitud de que los locales electorales estén libres de simbología religiosa.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 371/2004, de 9 de junio de 2004AcuerdoCriterio general

Símbolos religiosos en los colegios electorales y vestimenta religiosa de los miembros de Mesa

Los centros utilizados como colegios electorales no están obligados a retirar u ocultar los elementos que habitualmente se encuentran en ellos, siempre que no hayan sido colocados deliberadamente el día de la votación para hacer campaña; es asimismo legítimo que las personas pertenecientes a una confesión religiosa vistan y porten los signos que usan habitualmente, sin que ello constituya en sí mismo campaña electoral. Desestima por ello la solicitud de una asociación de que se retiraran los símbolos religiosos y se indicara a los miembros de Mesa que se abstuvieran de portarlos.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 218/2004, de 13 de marzo de 2004AcuerdoCriterio general

Símbolos, lemas y carteles en los colegios electorales el día de la votación

Los interventores y apoderados solo pueden ostentar emblemas o símbolos que permitan su identificación por los electores que necesiten su asistencia, y el día de la elección les está prohibido utilizar leyendas, símbolos, emblemas o lemas que directa o indirectamente puedan constituir propaganda electoral; la misma prohibición rige para los miembros de las Mesas, pero no para los electores mientras no realicen actos de propaganda a favor o en contra de alguna candidatura. Los Presidentes de las Mesas velarán por que los colegios y sus inmediaciones estén libres de carteles o símbolos que por sus connotaciones políticas puedan constituir propaganda, sin afectar al inicio de la votación a la hora legal ni a su regularidad; por inmediaciones se entienden los espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el derecho de sufragio. Se traslada a las Juntas Electorales Provinciales a raíz de la solicitud del Partido Popular sobre el lema «No a la guerra».

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 685/2003, de 14 de noviembre de 2003AcuerdoTrámite

Seguridad de los locales electorales y gratificación de la Policía Local

Trámite: toma conocimiento de la comunicación del Ayuntamiento de Premiá de Mar sobre los problemas de seguridad en los locales electorales derivados de la gratificación de la Policía Local y la traslada al Coordinador Electoral del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales de la Generalidad de Cataluña.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 380/2003, de 25 de mayo de 2003AcuerdoCriterio general

Mensajes con connotaciones políticas en los colegios electorales o sus inmediaciones

El acuerdo de la JEC de 19 de mayo de 2003, según el cual no debe existir en los colegios electorales ni en sus inmediaciones ningún mensaje con connotaciones políticas, se basa en la prohibición legal de realizar propaganda electoral de ningún género en los locales de las Secciones electorales y sus inmediaciones.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 374/2003, de 25 de mayo de 2003AcuerdoCriterio general

Mensajes con connotaciones políticas en los colegios electorales o sus inmediaciones

El acuerdo de la JEC de 19 de mayo de 2003, según el cual no debe existir en los colegios electorales ni en sus inmediaciones ningún mensaje con connotaciones políticas, se basa en la prohibición legal de realizar propaganda electoral de ningún género en los locales de las Secciones electorales y sus inmediaciones; así se aclara a solicitud de una formación política.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 349/2003, de 25 de mayo de 2003AcuerdoCriterio general

Acreditación y actuación de los medios de comunicación en las Mesas durante votación y escrutinio

Los medios de comunicación deben realizar normalmente su actividad informativa en el exterior de los colegios electorales, sin perjuicio de emitir imágenes concretas del desarrollo de la votación en su interior; sus representantes necesitan acreditación ante la Mesa electoral y, si desean emitir imágenes del escrutinio, estas han de ser generales, de modo que su grabación no interfiera en su normal desarrollo; el Presidente de la Mesa vela por que los medios no dificulten la votación ni la ordenada realización del escrutinio.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 348/2003, de 25 de mayo de 2003AcuerdoCriterio general

Emblemas y lemas de interventores, apoderados, miembros de Mesa y electores el día de la votación

Los interventores y apoderados solo pueden ostentar emblemas o símbolos que permitan su identificación, sin leyendas o lemas que directa o indirectamente constituyan propaganda electoral; los miembros de las Mesas tampoco pueden portarlos; estas reglas no se aplican a los electores mientras no realicen actos de propaganda a favor o en contra de alguna candidatura; los Presidentes de Mesa velarán por que los colegios y sus inmediaciones, entendidas como los espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el sufragio, estén libres de carteles o símbolos constitutivos de propaganda, sin afectar al inicio ni a la regularidad de la votación. Es el contenido de la circular aprobada el 22 de mayo de 2003 para todas las Juntas Electorales, en un acuerdo que además mantiene el de 19 de mayo de 2003 y ratifica la resolución aclaratoria del Presidente de 21 de mayo, y que se traslada a la Junta Electoral Provincial consultante.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 331/2003, de 25 de mayo de 2003AcuerdoCriterio general

Emblemas con la leyenda «No a la guerra» portados por miembros de Mesa

Los miembros de las Mesas electorales no pueden portar o utilizar leyendas, símbolos, emblemas o lemas que directa o indirectamente puedan constituir propaganda electoral, conforme al acuerdo de la JEC de 22 de mayo de 2003 que se traslada: los interventores y apoderados solo pueden ostentar emblemas que permitan su identificación; estas reglas no se aplican a los electores mientras no realicen actos de propaganda a favor o en contra de alguna candidatura; los Presidentes de Mesa velarán por que los colegios y sus inmediaciones, entendidas como los espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el sufragio, estén libres de carteles o símbolos constitutivos de propaganda, sin afectar al inicio ni a la regularidad de la votación.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 321/2003, de 22 de mayo de 2003AcuerdoCriterio general

Emblemas y lemas de interventores, apoderados, miembros de Mesa y electores el día de la votación

Mantiene su acuerdo de 19 de mayo de 2003, ratifica la resolución aclaratoria de la Presidencia de 21 de mayo y aprueba una circular para las Juntas Electorales: los interventores y apoderados solo pueden ostentar emblemas o símbolos que permitan su identificación por los electores que necesiten su asistencia, sin leyendas, símbolos o lemas que directa o indirectamente constituyan propaganda electoral; los miembros de las Mesas tampoco pueden portarlos; estas reglas no se aplican a los electores mientras no realicen actos de propaganda a favor o en contra de alguna candidatura; los Presidentes de Mesa velarán por que los colegios y sus inmediaciones estén libres de carteles o símbolos constitutivos de propaganda, sin afectar al inicio de la votación a la hora legal ni a su regularidad; por inmediaciones se entienden los espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el sufragio.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 320/2003, de 22 de mayo de 2003AcuerdoCriterio general

Retratos, crucifijos y elementos religiosos en los colegios electorales

La presencia en los colegios electorales de distintivos como fotografías del Rey o de Franco, crucifijos y elementos con connotaciones religiosas no constituye propaganda electoral en favor de ninguna entidad política, lo que se traslada ante la solicitud de su retirada.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 318/2003, de 22 de mayo de 2003AcuerdoCriterio general

Sujeción de los electores a la prohibición de propaganda en los locales electorales

Los electores están sujetos a la prohibición general del artículo 93 de la LOREG, conforme al cual ni en los locales de las secciones ni en sus inmediaciones puede realizarse propaganda electoral de ningún género; así se responde a la solicitud de aclaración sobre la posibilidad de acudir a votar portando lemas que no constituyan propaganda electoral.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 195/2000, de 23 de febrero de 2000AcuerdoCriterio general

Realización de encuestas a los ciudadanos en las inmediaciones de los colegios electorales

No cabe realizar en las inmediaciones o proximidades de los colegios electorales ninguna clase de actividad informativa o de campaña, sea por personas o entidades públicas o privadas; es criterio reiterado de la JEC, que se traslada ante la consulta sobre la realización de encuestas a los ciudadanos el día de la votación.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 896/1999, de 24 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Propaganda electoral dentro del colegio el día de la votación como causa de nulidad

Desestima el recurso del Partit dels Socialistes de Catalunya-Progrés Municipal que pedía anular la elección en Castellnou de Bages porque una votante de CiU hizo propaganda dentro del colegio electoral, del que fue invitada a salir por indicación de la Presidenta de la Mesa tras consultar a la Junta de Zona: la irregularidad existió, pero no tiene entidad suficiente para invalidar una elección, medida excepcional y extrema, y es difícil determinar en qué medida pudo influir en el resultado; además, el trámite sumario del artículo 108.3 de la LOREG no permite practicar indagaciones sobre los hechos, sin perjuicio de las acciones que procedan si fueran constitutivos de delito.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 219/1996, de 27 de febrero de 1996AcuerdoCaso concreto

Camisetas con distintivos de partidos políticos en los colegios electorales

Los elementos identificativos simples de las formaciones políticas solo pueden ser utilizados en los colegios electorales por los apoderados e interventores, según reiterados acuerdos de la JEC; con esa indicación y la del artículo 93 de la LOREG, se traslada para informe a la Junta Electoral Provincial de Las Palmas la denuncia sobre el uso de camisetas con distintivos de partidos.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 768/1995, de 8 de junio de 1995AcuerdoCaso concreto

Captación del voto por apoderados en un colegio electoral y supuesto doble voto

Desestima el recurso del PSOE de Andalucía que pedía la nulidad de la elección en una Mesa de Marbella. Corresponde al Presidente de la Mesa adoptar las medidas para asegurar el buen orden de la votación (artículo 91 en relación con el 93 de la LOREG), y la presunción de legitimidad de su actuación, la falta de protestas en el acta de la sesión y la ausencia de denuncia ante la Junta Electoral de Zona o el Juzgado de Guardia impiden acoger la alegación de que apoderados de otra candidatura captaban votos en el colegio y sus inmediaciones. Tampoco hubo doble voto: según el censo, los dos votantes con igual nombre y apellidos en Mesas distintas son personas diferentes, y la incidencia se debió a que una de ellas votó por error en la Mesa que no le correspondía.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 725/1995, de 28 de mayo de 1995AcuerdoCaso concreto

Publicación de un acuerdo de la Junta Provincial en los locales electorales

La publicación en los locales electorales de un acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria no implica en modo alguno propaganda electoral, sino que viene exigida para la adecuada información a los ciudadanos de ese acuerdo, dictado en ejecución de lo adoptado por la JEC; se responde así a la solicitud de retirada formulada por Unión para el Progreso de Cantabria.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 308/1994, de 12 de junio de 1994AcuerdoCriterio general

Presencia en los colegios electorales de apoderados uniformados con emblemas de un partido

Los Presidentes de las Mesas electorales, a quienes corresponde salvaguardar el orden dentro del local electoral según el artículo 91.1 de la LOREG, pueden impedir la presencia en los colegios de apoderados uniformados con las prendas y emblemas característicos de F. E. de las JONS, en aras del adecuado desarrollo de la votación dentro del local.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 144/1993, de 30 de junio de 1993AcuerdoCriterio general

Concepto de inmediaciones de los locales electorales a efectos de propaganda

La determinación de lo que ha de entenderse por inmediaciones de los locales de las Secciones, a efectos de la prohibición de propaganda del artículo 93 de la LOREG, ha de hacerse en cada caso en función de las circunstancias de hecho concurrentes, sin que sea aconsejable fijar apriorísticamente criterios generales, como una distancia en metros.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 430/1991, de 7 de junio de 1991AcuerdoCaso concreto

Supuesta entrega de papeletas a electores en la puerta del colegio electoral

Desestima el recurso de Izquierda Unida que pedía la nulidad de la elección en una Mesa de Palencia por la presunta entrega de sobres con papeletas a algunos ancianos en la puerta exterior del colegio electoral, con invocación del artículo 93 de la Ley Electoral: según el acta de la sesión, el Presidente de la Mesa, que ejerce la máxima autoridad dentro y fuera de los locales de votación, no pudo comprobar que se hubiera producido irregularidad alguna ni, en consecuencia, debió adoptar medida alguna.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 148/1991, de 26 de mayo de 1991AcuerdoCriterio general

Concepto de inmediaciones de los colegios electorales

Por «inmediaciones de los colegios electorales», a efectos del artículo 93 de la LOREG, se entienden los espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el derecho de sufragio; es criterio reiterado.

Ver fichaTexto oficial →