Arts. 76 a 78 LOREG: quién nombra, plazos, requisitos, credenciales.
Instrucción 2/2007, de 22 de marzo de 2007InstrucciónCriterio generalEl procedimiento ordinario para nombrar interventores de las candidaturas sigue siendo, mientras no se modifique la LOREG, el de su artículo 78: credenciales talonarias en papel autocopiativo. No obstante, al amparo del artículo 5.2 del Real Decreto 605/1999, que permite a las Juntas emplear otro formato de los impresos por razones de mecanización salvando su contenido, los representantes de las candidaturas pueden presentar a las Juntas Electorales de Zona las cuatro copias previstas en aquel precepto como documentos individuales idénticos editados mediante sistemas informáticos, para que las Juntas verifiquen su concordancia y, en tal caso, los sellen; los documentos así sellados tienen idéntico valor que las hojas talonarias. Esta información debe añadirse a los Manuales destinados a los miembros de las Mesas electorales.
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Acuerdo 295/2023, de 28 de mayo de 2023AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Partido Popular de Canarias y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas, que siguió el criterio del acuerdo de la JEC de 23 de mayo de 2023: los ciudadanos de la Unión Europea y demás extranjeros con derecho de sufragio activo en elecciones municipales pueden ser interventores y apoderados cuando solo se celebran elecciones locales, pero en las autonómicas carecen de ese derecho y, por tanto, de los requisitos de los artículos 76 y 78 de la LOREG; si ambas elecciones son simultáneas, al ser comunes las funciones de apoderados e interventores, solo pueden ejercerlas quienes tengan nacionalidad española.
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Acuerdo 265/2023, de 23 de mayo de 2023AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid: los ciudadanos de la Unión Europea y los demás extranjeros con derecho de sufragio activo en elecciones municipales pueden ser interventores y apoderados siempre que únicamente se celebren elecciones locales (Acuerdos de 5 de mayo de 1995 y 13 de mayo de 2003); en las autonómicas carecen de ese derecho y, por tanto, de los requisitos de los artículos 76 y 78 de la LOREG. Cuando ambas elecciones son simultáneas, al ser comunes las funciones a los dos procesos, solo pueden ejercerlas quienes ostenten la nacionalidad española.
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Acuerdo 178/2023, de 10 de mayo de 2023AcuerdoCriterio generalAunque la LOREG no se refiere a la cuestión, el apoderamiento del artículo 76 debe formalizarse ante la Junta Electoral competente atendiendo al ámbito territorial de la representación que se pretenda otorgar.
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Acuerdo 177/2023, de 10 de mayo de 2023AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 76.6 de la LOREG, el representante de la candidatura puede nombrar apoderados de su formación electoral, y cada coalición electoral constituye una formación diferenciada y distinta de otras coaliciones, aunque algunos de sus partidos integrantes formen parte también de estas; así se responde a la consulta sobre un apoderamiento general único del partido que concurre en unas circunscripciones en solitario y en otras en coalición.
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Acuerdo 148/2021, de 25 de febrero de 2021AcuerdoCaso concretoNo cabe atender la solicitud del instructor de un expediente disciplinario de la Dirección General de Policía por su falta de concreción: los apoderados se comunican a cada Junta Electoral de Zona, que es la que posee esos datos, por lo que debe concretarse el proceso electoral y la Junta de Zona de que se trate. Las candidaturas se publican en el BOE (elecciones al Parlamento Europeo y generales), en el diario oficial de la comunidad autónoma (autonómicas) y en el Boletín Oficial de la Provincia (locales).
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Acuerdo 407/2019, de 23 de mayo de 2019AcuerdoCriterio generalLa LOREG no impide que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía desempeñen las funciones de apoderado de una candidatura a las que se refiere su artículo 76, sin perjuicio de las limitaciones que puedan derivar de la legislación reguladora de su específico régimen estatutario.
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Acuerdo 380/2019, de 21 de mayo de 2019AcuerdoCriterio generalLa legislación electoral es flexible en el régimen de los apoderados, de modo que su ámbito de actuación es el que determine la Junta Electoral de Zona a la vista de la solicitud de la formación política interesada. Los representantes de la candidatura deben firmar el nombramiento de interventores y apoderados, sin que la firma escaneada garantice de forma fehaciente que el representante lo otorga (Acuerdo de 14 de mayo de 2009); sí es admisible la firma electrónica, en la medida en que acredite fehacientemente el nombramiento y se cumplan los requisitos de funcionamiento electrónico de los artículos 38 y siguientes de la Ley 40/2015.
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Acuerdo 121/2019, de 4 de abril de 2019AcuerdoCriterio generalCuando se convocan varios procesos electorales para una misma fecha no es necesario el doble apoderamiento o la doble acreditación de los interventores o apoderados que vayan a actuar como tales en un mismo colegio o Mesa electoral, sino que basta una designación común para todos ellos; es criterio reiterado (Acuerdos de 19 de mayo de 1986, 24 de abril de 1987, 29 de abril de 1991, 15 de marzo y 17 de abril de 1995 y 24 de mayo de 1999).
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Acuerdo 148/2017, de 14 de diciembre de 2017AcuerdoCriterio generalEl artículo 76.1 de la LOREG, aplicable a las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2017, no establece exigencia alguna sobre el domicilio del apoderado, por lo que pueden ser designados ciudadanos que no residan en un municipio de Cataluña, como ya aclaró el Acuerdo de 29 de noviembre de 2006. El permiso retribuido del día de la votación que reconocen a los apoderados el artículo 76.4 de la LOREG, de aplicación supletoria, el artículo 24.4 del Real Decreto 953/2017 y el artículo 6 de la Orden ESS/1169/2017 alcanza también, al no distinguir estos preceptos, a quienes ejerzan sus funciones o mantengan su relación laboral fuera de Cataluña.
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Acuerdo 241/2015, de 24 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalLa legislación electoral no prohíbe que una misma persona sea designada apoderado de un partido para las elecciones municipales y de otro para las autonómicas, según declaró la JEC el 6 de mayo de 2015, criterio que es aplicable a los interventores; los emblemas o adhesivos identificativos que porten deben ser únicamente de la formación a la que representan, sea partido, coalición o federación, sin que puedan llevar a la vez los de la coalición electoral y los de los partidos que la integran.
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Acuerdo 221/2015, de 20 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalLa legislación electoral no prohíbe que una misma persona sea designada apoderado de una formación electoral para las elecciones municipales y de otra para las autonómicas; se reitera así el Acuerdo de 6 de mayo de 2015 ante la aclaración solicitada sobre los emblemas o distintivos que pueden portar apoderados e interventores.
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Acuerdo 170/2015, de 6 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalLa legislación electoral no prohíbe que una misma persona sea designada apoderado de un partido para las elecciones municipales y de otro distinto para las elecciones autonómicas.
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Acuerdo 161/2014, de 22 de mayo de 2014AcuerdoCriterio generalAunque la JEC tiene declarado que los apoderados pueden designarse en cualquier momento anterior a la jornada de votación, pues la LOREG no establece fecha límite (acuerdo de 28 de mayo de 1995), corresponde a cada Junta Electoral adoptar las medidas que estime razonables para poder tramitar esas designaciones.
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Acuerdo 706/2011, de 16 de noviembre de 2011AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 76.2 de la LOREG, el apoderamiento se formaliza por el representante de la candidatura ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, que expiden la credencial según el modelo oficial, sin que sea preciso exhibir ni presentar fotocopia del Documento Nacional de Identidad de las personas designadas como apoderados.
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Acuerdo 157/2009, de 2 de junio de 2009AcuerdoCriterio generalLa designación de apoderados por un representante provincial debe ceñirse a la provincia que constituye su ámbito de actuación, si bien también pueden nombrar apoderados los representantes generales.
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Acuerdo 128/2009, de 21 de mayo de 2009AcuerdoCaso concretoNo hay inconveniente en utilizar indistintamente la denominación en euskera de apoderados e interventores establecida en el modelo del Ministerio del Interior y la que recoge la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, propuesta por el representante de la candidatura consultante.
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Acuerdo 116/2009, de 14 de mayo de 2009AcuerdoCriterio generalConforme a la normativa vigente, es preciso que los representantes de la candidatura firmen el nombramiento de interventores y apoderados; la firma escaneada al pie de los impresos, aun con autorización expresa, no garantiza de forma fehaciente que el representante otorgue el nombramiento.
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Acuerdo 106/2009, de 11 de mayo de 2009AcuerdoTrámiteNo considera oportuno acceder a la solicitud planteada con motivo de la comunicada inexistencia de impresos para expedir credenciales talonarias de nombramiento de interventor, a la vista de las alegaciones y del informe solicitado al Ministerio del Interior.
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Acuerdo 161/2008, de 9 de marzo de 2008AcuerdoCriterio generalToda coalición constituye una formación política diferente de las formaciones coaligadas a todos los efectos legales y económicos, por lo que la coalición PSOE-CPM, que presenta candidatura al Senado por Melilla, es una formación distinta del PSOE, que la presenta al Congreso de los Diputados por la misma circunscripción. Estima por ello el recurso contra el acuerdo que no admitió el nombramiento de interventores y apoderados diferentes por cada una.
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Acuerdo 281/2007, de 27 de mayo de 2007AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Coalición por Melilla: aunque la legislación electoral no limita el número de apoderados que pueden designar las formaciones políticas, la JEC tiene reiteradamente acordado que corresponde a cada Junta Electoral, atendidas las circunstancias de cada caso, adoptar las medidas necesarias, incluida esa limitación, para garantizar la transparencia, objetividad y publicidad del escrutinio general; la limitación a 150 apoderados por candidatura en una circunscripción con 67 Mesas electorales es razonable y proporcionada para facilitar la votación y el posterior escrutinio.
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Acuerdo 279/2007, de 27 de mayo de 2007AcuerdoCriterio generalAunque la legislación electoral no limita el número de representantes o apoderados que las formaciones políticas pueden tener en el escrutinio general y la doctrina de la JEC ha sido flexible, corresponde a cada Junta Electoral adoptar, según las circunstancias de cada caso, las medidas necesarias, incluida la limitación del número de apoderados, para que el escrutinio se desarrolle con garantías de transparencia, objetividad y publicidad, evitando la presión que sobre los miembros de las Mesas y los electores pudiera producir la presencia desproporcionada de representantes de una sola formación.
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Acuerdo 64/2007, de 22 de marzo de 2007AcuerdoCriterio generalMientras no se modifique la LOREG, el procedimiento ordinario de designación de interventores es el de las credenciales talonarias del artículo 78.2; no obstante, el artículo 5.2 del Real Decreto 605/1999 permite a las Juntas Electorales emplear otro formato de los impresos electorales, especialmente por razones de mecanización, salvando su contenido, lo que hace posible un procedimiento complementario siempre que las Juntas verifiquen y dejen constancia de la concordancia de las distintas copias. A petición de varias formaciones políticas y oído el Ministerio del Interior, la JEC adopta con ese fin la Instrucción 2/2007, de 22 de marzo, sobre el procedimiento de nombramiento de los interventores de las candidaturas.
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Acuerdo 188/2006, de 29 de noviembre de 2006AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 76 de la LOREG, puede ser apoderado cualquier ciudadano mayor de edad que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, sin que se establezca exigencia alguna respecto de su domicilio.
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Acuerdo 171/2006, de 26 de octubre de 2006AcuerdoCriterio generalUn Juez de Paz no puede ser apoderado de una candidatura: el artículo 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le prohíbe expresamente tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal, sin perjuicio de las funciones inherentes a su cargo, entre las que no está la de apoderado, y la propia LOREG le atribuye funciones de administración electoral en los supuestos de los artículos 11.1.a) y 101.
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Acuerdo 378/2004, de 9 de junio de 2004AcuerdoCaso concretoLa Junta Electoral Provincial de Vizcaya debe abstenerse de tener por hecha la designación de apoderados de NÓS-UNIDADE POPULAR, pues, cotejadas las firmas que figuran en los modelos de designación con la del representante general que consta en la JEC, se advierte de modo notorio y manifiesto que no coinciden, siendo distintas entre sí y respecto de aquella. Se trasladan las actuaciones al Fiscal General del Estado por si los hechos fueran constitutivos de delito.
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Acuerdo 157/2004, de 1 de marzo de 2004AcuerdoTrámiteTrámite: se toma conocimiento del informe de la Dirección General de Política Interior, que considera correctos y ajustados al Real Decreto 605/1999 los impresos de nombramiento de apoderados e interventores, y se traslada al representante general de Izquierda Unida.
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Acuerdo 352/2003, de 25 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalLos extranjeros que sean electores pueden ser apoderados e interventores de las fuerzas políticas; son electores en las elecciones municipales, además de los ciudadanos españoles, los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y los noruegos.
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Acuerdo 297/2003, de 22 de mayo de 2003AcuerdoTrámiteResponde a la consulta de una formación política transcribiendo el artículo 78.3 de la LOREG: puede ser designado interventor quien, siendo elector, esté inscrito en el censo electoral; si no lo está en el de la circunscripción en la que vaya a actuar, la Junta Electoral de Zona debe requerir a la Oficina del Censo Electoral la urgente remisión de la certificación de inscripción, salvo que la aporte previamente el designado.
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Acuerdo 240/2003, de 22 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalLos extranjeros que sean electores pueden ser apoderados e interventores de las fuerzas políticas; son electores en las elecciones municipales, además de los ciudadanos españoles, los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y los noruegos.
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Acuerdo 226/2003, de 19 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalNo es necesario estar inscrito en la circunscripción electoral para ser designado interventor, dada la nueva redacción del artículo 79.1 de la LOREG por la Ley Orgánica 1/2003, de Democracia en los Ayuntamientos.
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Acuerdo 223/2003, de 19 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalEl representante de cada candidatura puede nombrar un máximo de dos interventores por Mesa electoral y apoderados sin límite de número.
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Acuerdo 192/2003, de 13 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 78.3 de la LOREG, para ser interventor es preciso tener la condición de elector y estar inscrito en el censo electoral, por lo que un ciudadano italiano residente en Torremolinos y no inscrito no puede ser interventor de una Mesa; los ciudadanos de la Unión Europea gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales, pero para ejercerlo han de cumplir los requisitos del artículo 176 de la LOREG, entre ellos la manifestación de su voluntad de ejercerlo en España.
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Acuerdo 178/2003, de 13 de mayo de 2003AcuerdoCaso concretoEl nombramiento de interventor se hace mediante hojas talonarias extendidas por el representante de la candidatura, en las que constan todos los datos de la inscripción censal del nombrado; la Junta Electoral de Zona debe hacer llegar las dos hojas que le remite el representante, una a la Mesa de la que el interventor forma parte y otra a la Mesa en cuya lista figura inscrito, para su exclusión.
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Acuerdo 775/2003, de 21 de abril de 2003AcuerdoCriterio generalLos candidatos pueden ser interventores; todo lo relativo a su nombramiento se regula en los artículos 76 a 79 de la LOREG.
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Acuerdo 99/2003, de 21 de abril de 2003AcuerdoCriterio generalLos interventores, con un máximo de dos por Mesa, han de estar censados en la circunscripción en la que ejercen su función; no así los apoderados, que deben ser nombrados ante notario o ante el Secretario de la Junta Electoral de Zona o de la Junta Electoral Provincial, sin límite de número; sobre el destino de la subvención electoral nada específico dispone la LOREG, fuera de la previsión de que el Estado subvenciona los gastos ocasionados a las entidades políticas por su concurrencia a las elecciones.
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Acuerdo 3/2002, de 23 de enero de 2002AcuerdoCriterio generalNi el artículo 76 de la LOREG contempla la imposibilidad de que un Secretario de Ayuntamiento sea nombrado apoderado de una candidatura ni esa imposibilidad resulta expresamente del artículo 11.4; habrá de estarse en cada caso, en virtud del artículo 120 de la LOREG, a la posible concurrencia de causas de abstención o recusación de los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, que deberá apreciar la Junta Electoral de Zona, bajo cuya dependencia actúan los Secretarios de los Ayuntamientos.
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Acuerdo 370/2000, de 29 de marzo de 2000AcuerdoCriterio generalEl nombramiento de interventores ante las Mesas electorales es cuestión interna de los partidos políticos, ante los que el afectado debe plantear su queja; la Administración electoral no interviene en esos nombramientos y se limita a tomar conocimiento de ellos y a expedir las credenciales.
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Acuerdo 355/2000, de 16 de marzo de 2000AcuerdoCaso concretoCelebrada ya la votación, no cabe pronunciarse sobre la idoneidad legal de un Juez de Paz para actuar como interventor de una Mesa, sin perjuicio de lo que, en su caso, pudiera proceder en función de la actuación de la Mesa con la participación de dicho interventor.
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Acuerdo 270/2000, de 7 de marzo de 2000AcuerdoCriterio generalLa incorporación de los interventores a las tareas de la Mesa para la que en cada caso están designados impide que acumulen la función de apoderados para todas las Mesas de un determinado colegio electoral.
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