Nacionalidad, edad, vecindad e inscripción censal; candidatos extranjeros o no residentes; situaciones personales que no son causa de inelegibilidad.
Acuerdo 14/2023, de 16 de febrero de 2023AcuerdoCriterio generalLa condición de pensionista por incapacidad laboral no constituye causa de inelegibilidad (Acuerdos de 25 de octubre de 2002 y 19 de julio de 2010); suprimida además la letra b) del artículo 3.1 de la LOREG por la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, a efectos electorales no existe contradicción entre el ejercicio de las funciones del cargo de concejal y el reconocimiento de una incapacidad laboral absoluta para toda profesión.
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Acuerdo 8/2021, de 7 de enero de 2021AcuerdoCriterio generalLos españoles residentes en el exterior que han tenido en Cataluña la última vecindad administrativa gozan, como catalanes, de los derechos políticos definidos en el Estatuto de Autonomía de Cataluña (artículo 7), entre los que debe entenderse incluido el sufragio pasivo; por ello, cualquiera de estos electores inscrito en el CERA puede ser candidato, siempre que no incurra en causa de inelegibilidad prevista en la legislación electoral.
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Acuerdo 21/2020, de 26 de febrero de 2020AcuerdoCriterio generalDebe mantenerse la continuidad de los cargos electos de ciudadanos del Reino Unido en las elecciones municipales de 26 de mayo de 2019: el Acuerdo entre el Reino Unido y España de 21 de enero de 2019 sobre participación en determinadas elecciones, que concede a los nacionales de cada Estado el sufragio activo y pasivo en las elecciones locales del otro, se aplica provisionalmente desde que el Reino Unido abandona la Unión Europea y declara en su preámbulo que garantiza la continuidad de los cargos elegidos en las últimas elecciones.
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Acuerdo 330/2019, de 28 de abril de 2019AcuerdoCriterio generalUn ciudadano de la Unión Europea no español solo puede ser candidato al Parlamento Europeo si ha optado previamente por ejercer el derecho de sufragio en España, pues el artículo 210 bis.1 de la LOREG le exige los requisitos previstos para los españoles, el artículo 6.1 la cualidad de elector y el artículo 210.3 esa opción previa; certificado por la Oficina del Censo Electoral que el candidato de nacionalidad francesa del Partido Socialista Obrero Español no la ha hecho, se le excluye y la lista corre un puesto, ocupando el último lugar el primer suplente. Además, se accede al uso en Cataluña de la denominación, siglas y símbolos solicitados por esa formación, a la vista de los precedentes y de la falta de reclamaciones.
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Acuerdo 287/2019, de 28 de abril de 2019AcuerdoCriterio generalEstima parcialmente las reclamaciones de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y del Partido Popular y excluye a tres candidatos de la coalición Lliures per Europa (JUNTS) a las elecciones al Parlamento Europeo de 2019. El artículo 6 de la LOREG exige para ser elegible la cualidad de elector, cuyo ejercicio requiere la inscripción censal, ligada a la residencia (artículos 2.2, 31 y 210); no es una causa de inelegibilidad, sino una carga para el ejercicio del derecho. Esa cualidad no es compatible con la limitación de derechos políticos del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni con la situación de quienes, procesados y en rebeldía, se han situado voluntariamente fuera de la acción de la justicia, figuran en el censo de residentes en España sin residir en ella y no se han inscrito en el censo de residentes ausentes; tampoco acreditan los requisitos conforme al artículo 7.2. Requiere a la coalición para que subsane el incumplimiento del artículo 44 bis derivado de la exclusión. Con voto particular.
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Acuerdo 83/2018, de 15 de noviembre de 2018AcuerdoTrámiteTrámite: antes de resolver la consulta del Ayuntamiento de Culleredo, se solicita a la Oficina del Censo Electoral que certifique si el concejal electo ha dejado de figurar en el censo de residentes en España y si está inscrito en el de residentes ausentes, y se da traslado al interesado para alegaciones por diez días.
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Acuerdo 14/2013, de 10 de abril de 2013AcuerdoCaso concretoLa Directiva 2013/1/UE sustituye el deber de los candidatos ciudadanos de la Unión no nacionales de aportar una certificación del Estado de origen por una declaración de no estar privados del derecho de sufragio pasivo; aunque en España ya se aplica en la práctica, en virtud de la Instrucción de 15 de marzo de 1999, que admite una declaración formal del candidato, razones de seguridad jurídica aconsejan modificar el apartado 2 del artículo 220 bis de la LOREG. El nuevo procedimiento de comprobación, en el que el Estado de residencia notifica la declaración al Estado de origen, no es contrario a la LOREG y puede recogerse en el Real Decreto 605/1999 o norma que lo sustituya, debiendo reconocerse a la JEC la facultad de recabar del Registro Central de Penados certificación de que los candidatos no han sido privados del sufragio pasivo en España, a requerimiento de la autoridad electoral de otro Estado miembro.
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Acuerdo 766/2011, de 24 de marzo de 2011AcuerdoCriterio generalEn las elecciones municipales de 2011 no pueden presentarse como candidatos ciudadanos extranjeros no comunitarios, al no haber suscrito España ningún tratado internacional que reconozca el derecho de sufragio pasivo a extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea.
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Acuerdo 765/2011, de 24 de marzo de 2011AcuerdoCriterio generalSolo después de cumplir los requisitos del artículo 23 del Código Civil, incluida la inscripción de la adquisición en el Registro Civil español, cabe entender adquirida la nacionalidad española y, por tanto, cumplido uno de los requisitos que el artículo 6 de la LOREG exige para ser elector y elegible, sin perjuicio de las especialidades de los artículos 176 y 177. Con carácter general, no corresponde a la JEC valorar el cumplimiento de los requisitos por las candidaturas, sino a las Juntas Electorales de Zona, que reciben, tramitan y proclaman las candidaturas conforme a los artículos 45 y siguientes de la LOREG.
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Acuerdo 764/2011, de 24 de marzo de 2011AcuerdoCriterio generalPara ser candidato en las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos es necesario figurar inscrito en el censo electoral de cualquier municipio de la circunscripción en que se presente, como establece el artículo 4.2 de la Ley del País Vasco 1/1987. La STC 86/2003, que admite la elegibilidad sin certificado censal, se dictó a la luz del artículo 7 de la LOREG, que establece requisitos del sufragio pasivo distintos de los de la normativa aplicable a este proceso.
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Acuerdo 21/2011, de 17 de febrero de 2011AcuerdoCriterio generalQuien está inscrito en el Censo de Españoles Residentes Ausentes no es elegible en las elecciones municipales: el artículo 6.1 de la LOREG exige para ser elegible la cualidad de elector, y el artículo 2.3, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, hace indispensable para el sufragio activo en las elecciones municipales figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España, por lo que esa persona no tiene la condición de elector ni, en consecuencia, la de elegible.
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Acuerdo 94/2010, de 14 de octubre de 2010AcuerdoTrámiteLos artículos 7.1 y 56.3 de la Ley Orgánica 6/2006, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, citados en el Acuerdo de la JEC de 6 de mayo de 2010, no han sido afectados por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2010 relativa a dicha Ley Orgánica.
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Acuerdo 60/2010, de 19 de julio de 2010AcuerdoCriterio generalLa LOREG no prevé que la situación de incapacidad laboral permanente de un concejal incida en su mandato representativo, salvo que dé lugar al supuesto de su artículo 3.1.b): la declaración judicial de incapacidad por sentencia firme que declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. Esa declaración puede instarse conforme a la legislación civil por el Ministerio Fiscal o por los interesados, sin que la Administración electoral tenga competencias en la materia.
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Acuerdo 46/2010, de 6 de mayo de 2010AcuerdoCaso concretoResponde a la consulta sobre la exigencia de empadronamiento en Cataluña para ser elegible al Parlamento autonómico transcribiendo el Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 6/2006): según su artículo 56.3, son electores y elegibles los ciudadanos de Cataluña en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, y, según su artículo 7.1, gozan de esa condición política los ciudadanos españoles que tienen vecindad administrativa en Cataluña.
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Acuerdo 96/2009, de 7 de mayo de 2009AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 210 bis de la LOREG y a la Resolución de la JEC de 15 de marzo de 1999, un ciudadano alemán residente en España puede ser elegible en las elecciones al Parlamento Europeo siempre que cumpla los requisitos legalmente señalados.
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Acuerdo 86/2009, de 23 de abril de 2009AcuerdoCriterio generalLa acreditación del derecho de sufragio pasivo en España debe instarse por los interesados ante el Registro Civil y ante el Registro de Penados y Rebeldes, que deben certificar la inexistencia de causas que lo impidan: los supuestos de incapacidad civil a que se refiere el artículo 3 de la LOREG deben constar en el Registro Civil y los motivos de naturaleza penal del artículo 6, en el Registro de Penados y Rebeldes. Así se responde a una española residente en el Reino Unido que solicita certificación para ser candidata en ese país a las elecciones al Parlamento Europeo.
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Acuerdo 41/2007, de 8 de marzo de 2007AcuerdoCriterio generalEs requisito para ser candidato en las elecciones locales tener la condición de elector en España, conforme a los artículos 2 y 6 de la LOREG, por lo que el candidato que resida en el extranjero debe estar inscrito en el Censo Especial de Residentes Ausentes.
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Acuerdo 660/2003, de 29 de octubre de 2003AcuerdoTrámiteResponde a la consulta con la sola transcripción del artículo 177.1 de la LOREG, conforme al cual son elegibles en las elecciones municipales las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española, sean ciudadanos de la Unión Europea o nacionales de países que otorguen a los españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.
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Acuerdo 646/2003, de 16 de octubre de 2003AcuerdoCriterio generalEs doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que declara la constitucionalidad de la exigencia de vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma como condición de elegibilidad en las elecciones autonómicas (SSTC 60/1987, de 20 de mayo; 107/1990, de 6 de junio; 109/1990, de 7 de junio, entre otras) y, para las elecciones al Parlamento de Cataluña, la STC 26/1992, de 5 de marzo, en interpretación del artículo 6.4 de la LOREG en relación con el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
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Acuerdo 793/2003, de 25 de abril de 2003AcuerdoCriterio generalLos requisitos de elegibilidad que la LOREG establece para los candidatos se aplican también a los suplentes; excluido el suplente inelegible, cabe proclamar la candidatura afectada solo con dos suplentes. Se responde a una consulta sobre un candidato suplente extranjero.
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Acuerdo 748/2003, de 9 de abril de 2003AcuerdoCriterio generalConforme a los artículos 6 y 177 de la LOREG, en las elecciones municipales solo son elegibles los extranjeros residentes en España que sean ciudadanos de la Unión Europea, lo que se responde a la consulta sobre un ciudadano de nacionalidad suiza residente en Málaga.
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Acuerdo 36/2003, de 12 de marzo de 2003AcuerdoCaso concretoEn la concurrencia de un matrimonio en la misma candidatura no se da ninguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstas en los artículos 6, 177 y 178 de la LOREG.
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Acuerdo 6/2003, de 30 de enero de 2003AcuerdoTrámiteSe remite a los artículos 176 y 177 de la LOREG, que contemplan quiénes gozan del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales en España.
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Acuerdo 114/2002, de 25 de octubre de 2002AcuerdoCriterio generalLa condición de pensionista por incapacidad laboral no constituye causa de inelegibilidad, salvo que el interesado esté privado del derecho de sufragio activo, conforme al artículo 3.1.b) de la LOREG, por haber sido declarado incapaz en virtud de sentencia judicial firme que declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
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Acuerdo 64/2002, de 19 de junio de 2002AcuerdoCriterio generalLa pertenencia a una asociación de vecinos no es causa de inelegibilidad para el cargo de concejal.
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Acuerdo 97/2001, de 19 de septiembre de 2001AcuerdoCaso concretoLas actuaciones de la empresa representada por una persona integrante de una lista electoral, expuestas por el Ayuntamiento, no son constitutivas de causa de inelegibilidad.
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Acuerdo 432/2000, de 21 de septiembre de 2000AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 6 de la LOREG, cualquier español que posea la cualidad de elector y no se encuentre incurso en causa de incompatibilidad es elegible y, en consecuencia, puede ser concejal aunque tenga su residencia en el extranjero.
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Acuerdo 109/2000, de 9 de febrero de 2000AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 6.1 de la LOREG, en las elecciones generales solo son elegibles los españoles mayores de edad que posean la cualidad de elector y no estén incursos en causa de inelegibilidad, por lo que no cabe admitir a un ciudadano de nacionalidad marroquí como candidato suplente al Senado; la irregularidad puede subsanarse en el plazo del artículo 47.2 de la LOREG.
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Acuerdo 103/2000, de 9 de febrero de 2000AcuerdoCriterio generalSolo los nacionales pueden ser candidatos en las elecciones generales, pues conforme al artículo 6 de la LOREG son elegibles los españoles mayores de edad que posean la cualidad de elector y no estén incursos en causa de inelegibilidad; los ciudadanos de la Unión Europea no pueden, por tanto, presentarse al Congreso de los Diputados ni al Senado.
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Acuerdo 680/1999, de 27 de septiembre de 1999AcuerdoCriterio generalAunque la Ley Electoral catalana no contenga una declaración expresa, la STC 26/1992, de 5 de marzo, interpretando el artículo 6.4 de la LOREG en relación con el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ha considerado exigible para ser candidato la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma; el plazo de presentación de candidatos del artículo 45 de la LOREG es, en todo caso, improrrogable.
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Acuerdo 113/1999, de 20 de abril de 1999AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 177.1 de la LOREG, son elegibles en las elecciones municipales los residentes en España no españoles que sean ciudadanos de la Unión Europea o nacionales de países que otorguen a los españoles el sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado, reúnan los requisitos de elegibilidad exigidos a los españoles y no hayan sido desposeídos del sufragio pasivo en su Estado de origen. Quien ostenta la nacionalidad uruguaya y no formalmente la española no puede ser candidata, sin que el resguardo de solicitud de la nacionalidad española sustituya al requisito de nacionalidad.
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Acuerdo 55/1999, de 15 de marzo de 1999AcuerdoCriterio generalPueden ser candidatos quienes no figuren inscritos en el censo electoral del municipio por el que se presentan; en cambio, para ser designado interventor el artículo 78.3 de la LOREG exige estar inscrito como elector en la circunscripción correspondiente.
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Acuerdo 48/1999, de 15 de marzo de 1999AcuerdoCaso concretoQuien no ostenta formalmente la nacionalidad española ni la de ningún Estado miembro de la Unión Europea, sino la nicaragüense, no puede ser candidata en las elecciones municipales.
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Acuerdo 41/1999, de 15 de marzo de 1999AcuerdoCriterio generalLos candidatos han de ser mayores de edad el día en que tiene lugar la proclamación de candidaturas.
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Acuerdo 8/1997, de 29 de enero de 1997AcuerdoCriterio generalLa condición de vecino no es necesaria para ser candidato elegible en las elecciones municipales ni para obtener y desempeñar el cargo de concejal; es criterio reiterado de la JEC, conforme a la LOREG y, antes, a la Ley de Elecciones Locales.
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Acuerdo 7/1997, de 29 de enero de 1997AcuerdoCriterio generalLa condición de vecino no es necesaria para ser candidato elegible en las elecciones municipales ni para obtener y desempeñar el cargo de concejal; es criterio reiterado de la JEC, conforme a la LOREG y, antes, a la Ley de Elecciones Locales.
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Acuerdo 832/1995, de 25 de octubre de 1995AcuerdoTrámiteSobre si los candidatos al Parlamento de Cataluña deben estar censados en esa Comunidad, se remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 1992, dictada en amparo electoral frente a la denegación de la proclamación de una candidatura por no ostentar alguno de sus candidatos la condición política de catalanes, consistente, según el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía, en la vecindad administrativa en cualquier municipio de Cataluña.
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Acuerdo 831/1995, de 25 de octubre de 1995AcuerdoCriterio generalReitera que la legislación electoral española no exige la inscripción censal en un municipio o en una entidad local menor para ejercer un cargo representativo en alguna de dichas entidades.
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Acuerdo 422/1995, de 25 de octubre de 1995AcuerdoTrámiteSobre si los candidatos al Parlamento de Cataluña deben estar censados en esa Comunidad, se remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 1992, dictada en amparo electoral frente a la denegación de la proclamación de una candidatura por no ostentar alguno de sus candidatos la condición política de catalanes, consistente, según el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía, en la vecindad administrativa en cualquier municipio de Cataluña.
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Acuerdo 821/1995, de 14 de septiembre de 1995AcuerdoCriterio generalNo existe obligación legal de estar empadronado en el territorio en el que se ejerce un cargo representativo local; en cuanto a los derechos del funcionario de la Administración Civil del Estado para asistir a las sesiones del órgano representativo local, ha de estarse al artículo 30.2 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 75.4 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local.
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