Art. 50.2 LOREG: campañas, anuncios, folletos, vídeos o balances de gestión financiados con fondos públicos.
Instrucción 2/2011, de 24 de marzo de 2011InstrucciónCriterio generalDurante el período electoral, que va de la publicación de la convocatoria al día de la votación, los poderes públicos no pueden realizar campañas institucionales contrarias a los principios de objetividad, transparencia e igualdad, criterio aplicable también a las elecciones autonómicas. El artículo 50.2 de la LOREG prohíbe los actos, publicaciones, envíos o anuncios financiados con fondos públicos que aludan a logros o empleen imágenes o expresiones similares a las de las campañas de las entidades concurrentes; el artículo 50.3 prohíbe las inauguraciones de obras o servicios, sin incluir la inauguración institucional de eventos periódicos como congresos, ferias o fiestas si no se alude a logros ni se induce el voto. Se permiten la campaña informativa del artículo 50.1 a cargo del poder convocante, que no puede fomentar la participación, y las campañas imprescindibles para la salvaguarda del interés público o el funcionamiento de los servicios públicos, sin connotaciones electoralistas. Las Juntas no autorizan previamente actos institucionales: intervienen por consultas, denuncias o recursos. Sustituye y deja sin efecto la Instrucción de 13 de septiembre de 1999.
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Acuerdo 40/2026, de 5 de febrero de 2026AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Delegado del Gobierno en Castilla y León contra la suspensión, acordada por la Junta Electoral de Castilla y León a denuncia del Partido Popular, del evento «Formación profesional y empresa: la alianza que impulsa el futuro», convocado por la Ministra de Educación en Valladolid: es un acto organizado y financiado por un poder público en el sentido del artículo 50.2 de la LOREG; lo determinante no es cuándo empezó a organizarse, sino que se celebra en pleno período electoral; la LOREG no exige intencionalidad electoral específica; la formación profesional, indisociable del empleo, es tema central del debate político (STS de 19 de noviembre de 2014); no se acredita que el acto fuese imprescindible para el interés público o el servicio público conforme a la Instrucción 2/2011, ni que debiera celebrarse precisamente en Valladolid. Las Juntas Electorales no autorizan previamente actos institucionales ni intervienen de oficio, pero pueden actuar preventivamente a raíz de denuncias; los gastos derivados de la suspensión no impiden aplicar la norma.
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Acuerdo 94/2025, de 20 de noviembre de 2025AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de Extremadura que rechazó su denuncia contra la Consejera de Hacienda y Administración Pública por la difusión de un vídeo sobre los acuerdos del Consejo de Gobierno de 4 de noviembre de 2025: el período electoral no paraliza la actuación de los poderes públicos, que pueden seguir ejerciendo sus atribuciones siempre que no aludan a realizaciones o logros (Acuerdos 109 y 110/2020); se trata de acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias, ya comunicados en una rueda de prensa no denunciada, y ni el recurrente identifica ni la JEC aprecia en qué medida la intervención de la Consejera supone una campaña electoralista contraria al artículo 50.2 de la LOREG.
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Acuerdo 250/2024, de 24 de julio de 2024AcuerdoCaso concretoDeclara que el Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, al difundir en período electoral en el perfil institucional de su organismo en la red social X el vídeo «Hoy hablamos de nóminas», incurrió en la infracción del artículo 153.1 en relación con el 50.2 de la LOREG y vulneró el deber de neutralidad política del artículo 103.1 de la Constitución, y le impone una multa de 700 euros. El vídeo trata materias ajenas a las competencias autonómicas (tributos estatales y cuotas de la Seguridad Social), transmite una crítica a los órganos estatales competentes y coincide con el mensaje de reducción de cargas fiscales y laborales que defienden formaciones concurrentes, figure o no en sus programas. La cuantía se fija en el tercio inferior de la escala, ponderando la retirada inmediata y voluntaria del vídeo y la finalidad disuasoria de las sanciones. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo (STS 786/2025, de 19 de junio de 2025).
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Acuerdo 207/2024, de 9 de junio de 2024AcuerdoCriterio generalEl artículo 50.2 de la LOREG no impide que las autoridades públicas emitan notas de prensa, comunicados o ruedas de prensa durante el período electoral, sino que en ellos se incluya campaña de logros o se utilicen mensajes o imágenes coincidentes con los de las entidades políticas concurrentes; tampoco prohíbe que las administraciones ejerzan sus potestades ni interrumpe las actuaciones necesarias para la salvaguarda del interés público o el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos, conforme a la Instrucción 2/2011 y al Acuerdo de 4 de junio de 2024. Por ello estima parcialmente el recurso del Partido Popular y matiza el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Zaragoza que había dirigido una prohibición general de tales comunicaciones al Gobierno de Aragón, al Ayuntamiento de Zaragoza y a la Diputación Provincial.
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Acuerdo 206/2024, de 9 de junio de 2024AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife que archivó su denuncia por la convocatoria de una «Mesa de Economía Circular» atribuida al Cabildo Insular de Tenerife: de la documentación resulta que el acto no fue organizado ni financiado por ningún poder público, sino por Coalición Canaria, a la que se cargaron sus gastos; el error de la comunicación de la CEOE, que lo atribuía al Cabildo, fue rectificado después y no es imputable ni al Cabildo ni a Coalición Canaria. Al tratarse de un acto de campaña electoral organizado por una formación política, no le es aplicable el artículo 50.2 de la LOREG.
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Acuerdo 173/2024, de 27 de mayo de 2024AcuerdoCaso concretoRevoca, al amparo del artículo 109 de la Ley 39/2015, el Acuerdo 167/2024 que inadmitió por extemporáneo el recurso del PSOE, al comprobarse que un problema informático de la Junta Electoral Provincial de La Rioja impidió advertir que se presentó en plazo, y lo desestima en cuanto al fondo: la reunión de un consejero y una directora general del Gobierno de La Rioja, candidata al Parlamento Europeo, con una asociación de empresarios de la construcción, celebrada en la sede de esta, y la nota de prensa posterior no vulneran el artículo 50.2 de la LOREG. Como en los Acuerdos 41/2022 y 56/2024, la información sobre licitación de obra pública con fondos europeos puede considerarse exigida por el artículo 34.2 del Reglamento (UE) 2021/241 y, por tanto, campaña imprescindible para la salvaguarda del interés público conforme al apartado cuarto, b) de la Instrucción 2/2011; versaba sobre competencias de los intervinientes y la nota es informativa, sin valoraciones electoralistas.
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Acuerdo 147/2024, de 23 de mayo de 2024AcuerdoCaso concretoEstima el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real y declara que la campaña publicitaria de la Diputación Provincial de Ciudad Real en medios de difusión provincial con la leyenda «Plan de Renovación de Redes de Agua Potable Provincia de Ciudad Real, 12 millones de euros» o simplemente «12 millones de euros» vulnera el artículo 50.2 de la LOREG, en los términos de la Instrucción 2/2011: se trata de anuncios en medios de comunicación financiados por un poder público y de la leyenda no se desprende de manera inequívoca que sea una campaña informativa, sino que puede interpretarse como un logro de la Diputación; ante la confusión que puede generar y dado que corresponde a la Administración electoral garantizar la transparencia, la objetividad y la igualdad (artículo 8 de la LOREG), ordena su retirada durante el periodo electoral.
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Acuerdo 89/2024, de 4 de abril de 2024AcuerdoCriterio generalEstima la denuncia del PSC-PSOE y declara que la Generalitat de Cataluña vulneró el artículo 50.2 de la LOREG y el deber de neutralidad del artículo 103.1 de la Constitución. Los contenidos patrocinados en los perfiles de la red social X de dos diarios sobre inauguraciones, obras y proyectos sanitarios son campaña de logros y no información imprescindible para el funcionamiento de los servicios públicos; la prohibición alcanza a las actuaciones contratadas o iniciadas antes del período electoral que se mantengan tras su inicio. En la rueda de prensa posterior al Consejo Ejecutivo, la presentación de una propuesta de financiación singular, mero documento de trabajo más próximo a un programa electoral, con referencias a la «deslealtad institucional del Estado» y a la «inacción de otras fuerzas políticas», rebasa la información neutral de acuerdos de gobierno y tiene connotación electoralista. Insta al Gobierno de la Generalitat a abstenerse de actuaciones semejantes durante el resto del período electoral.
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Acuerdo 59/2024, de 14 de marzo de 2024AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del alcalde de Ourense contra el acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia que incoó procedimiento sancionador por un cartel que anunciaba la rehabilitación integral del Jardín del Posío: aunque el período electoral no interrumpe las actuaciones de los poderes públicos necesarias para la salvaguarda del interés público o el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos, el anuncio de un proyecto de obra no iniciado no resulta imprescindible para ello ni para el conocimiento de la ciudadanía, y su difusión puede retrasarse hasta el final del proceso, por lo que refleja un contenido electoralista prohibido por los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG; la incoación conforme al artículo 153.1 de la LOREG se ajusta al ordenamiento electoral. La petición subsidiaria de acumulación a otros expedientes sancionadores debe resolverla la propia Xunta Electoral. Se remite al acuerdo análogo de 29 de febrero de 2024.
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Acuerdo 43/2024, de 15 de febrero de 2024AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del PSdeG-PSOE contra el archivo de su denuncia por la difusión, en la web de la Xunta de Galicia y en medios, de la firma de un convenio para construir un centro de salud en Ponteareas. Los períodos electorales no interrumpen el funcionamiento ordinario de los servicios públicos y, conforme al apartado cuarto de la Instrucción 2/2011, cabe la información que se limite a datos de interés general, sin connotaciones electoralistas ni alusiones a logros; la nota de prensa contiene información objetiva sobre una obra de indudable interés público, y el recurrente no identifica qué datos tendrían carácter electoralista. En los precedentes que invoca, lo contrario al artículo 50.2 de la LOREG fue la forma del acto y las expresiones utilizadas. Tampoco se infringe el artículo 50.3, pues la firma de un convenio no es una inauguración de obra o servicio.
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Acuerdo 498/2023, de 12 de julio de 2023AcuerdoCaso concretoArchiva, sin adoptar medida alguna, la queja de Junts contra la Generalitat de Cataluña por la presentación del Hub de Innovación Social y Sanitario y la campaña de la Agencia Catalana del Agua «El agua no cae del cielo», porque de la documentación del expediente no se desprende que se hayan producido las vulneraciones del artículo 50.2 de la LOREG en que se pretendía fundar la incoación de un expediente sancionador.
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Acuerdo 493/2023, de 12 de julio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de un consejero del Gobierno de Cantabria y confirma la sanción de 1.200 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial por infracción del artículo 50.2 de la LOREG. Aunque las ayudas de SODERCAN fueran información objetiva y de interés, su publicidad contratada en un diario en pleno período electoral, más de un mes después de su aprobación y publicación oficial sin explicación del retraso, y con una fotografía de tamaño notable del consejero, candidato autonómico, la convierte en una campaña de logros. Rechaza las objeciones formales: la resolución está motivada por remisión a la propuesta del instructor; la formación denunciante, concurrente a las elecciones, tiene interés legítimo; los plazos se computan en días naturales (artículo 119 de la LOREG) y la Ley 39/2015 es supletoria (artículo 120); sobre la tipicidad invoca la STC 14/2021. La sanción en grado máximo es proporcionada por la posición y experiencia del sancionado, el medio empleado y el requerimiento previo, conforme al artículo 29 de la Ley 40/2015.
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Acuerdo 484/2023, de 5 de julio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima la denuncia del Partido Popular contra el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana por la campaña «Renfe tu tren»: el inicio del período electoral no interrumpe el normal funcionamiento de los servicios públicos, sin perjuicio del principio de neutralidad que imponen los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG; la campaña se limita a suministrar información objetiva sobre un descuento en billetes de alta velocidad para jóvenes de entre 18 y 30 años, sin connotaciones electoralistas ni inauguración de un servicio público, como oferta comercial integrada en el funcionamiento ordinario de un servicio de transporte, lo que no desvirtúa la mínima y aislada inclusión del escudo de España y la mención del Ministerio.
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Acuerdo 299/2023, de 28 de mayo de 2023AcuerdoCaso concretoEstima parcialmente la denuncia de Compromís Municipal: de las quince notas de prensa del Govern denunciadas, solo en dos (sobre el modelo de abordaje de las violencias sexuales y sobre la evaluación del Plan de Estrategia Marítima) cabe apreciar la exaltación de logros que prohíbe el artículo 50.2 de la LOREG. Que las manifestaciones no sean campañas informativas imprescindibles para la salvaguarda del interés público no determina por sí solo un incumplimiento grave o reiterado que justifique incoar expediente sancionador; al no acreditarse una vulneración «sistémica», no procede más medida que declarar la vulneración en esos dos casos.
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Acuerdo 260/2023, de 23 de mayo de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Castellón: la colocación de un cartel con el logo de la Diputación de Castellón que anuncia la próxima construcción de un nuevo parque de bomberos vulnera el artículo 50.2 de la LOREG, sin que el hecho de haberse colocado unos días antes de la convocatoria de las elecciones ampare su mantenimiento. Procede su retirada hasta el final del período electoral, si bien se admite como fórmula de ejecución cubrir completamente la valla, siempre que no se demore la ejecución inmediata y su contenido quede absolutamente oculto.
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Acuerdo 252/2023, de 23 de mayo de 2023AcuerdoCaso concretoEstima parcialmente la denuncia de Compromís Municipal contra varias Consejerías de la Generalitat: de las manifestaciones denunciadas, solo aprecia la exaltación de logros que prohíbe el artículo 50.2 de la LOREG en dos notas de prensa del Govern, una sobre la multiplicación por diez de los recursos para prevenir el acoso escolar y otra sobre la aceleración de inversiones y la renovación de la flota de vehículos de bomberos. Aunque no son campañas informativas imprescindibles, las referencias aisladas contenidas en cinco notas de prensa no constituyen un incumplimiento grave o reiterado ni una vulneración sistémica que justifique incoar expediente sancionador al Presidente de la Generalitat y a los cuatro consejeros, por lo que se limita a declarar la vulneración del precepto.
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Acuerdo 140/2023, de 26 de abril de 2023AcuerdoCaso concretoEstima el recurso del Ayuntamiento de Nules y revoca el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Castellón que había estimado la denuncia del Partido Popular contra el Alcalde: las imágenes y manifestaciones figuran en una cuenta de titularidad privada, sin que se acredite suficientemente el uso de recursos institucionales o de financiación pública, por lo que, al no constar un acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por el Ayuntamiento, no cabe apreciar vulneración del artículo 50.2 de la LOREG; se trata de un acto carente de naturaleza institucional difundido desde cuentas no públicas.
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Acuerdo 93/2023, de 30 de marzo de 2023AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC la autorización previa de actos institucionales. Conforme al artículo 50.2 de la LOREG, cuya prohibición se extiende desde la publicación de la convocatoria hasta el día mismo de la votación según la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, debe evitarse cualquier actividad que suponga campaña de logros o realizaciones en cuya promoción, organización o financiación intervengan, directa o indirectamente, recursos públicos. La supervisión de un eventual quebrantamiento corresponde a la Junta Electoral competente, previa denuncia de cualquier formación política o entidad que acredite un interés legítimo (Acuerdo de 16 de marzo de 2023). Se responde así a la consulta de un Ayuntamiento sobre la creación y difusión de una guía informativa de sus actuaciones.
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Acuerdo 50/2020, de 11 de marzo de 2020AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de la Xunta de Galicia y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de Galicia que, con un reconocimiento implícito de la vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, le advirtió de su deber de imparcialidad por la distribución en periódicos, en período electoral, del folleto del programa de turismo «Elixe Galicia»: junto a los datos imprescindibles para el servicio, el folleto indica la cantidad subvencionada por la Xunta en cada viaje, lo que no es ineludible y puede entenderse como un logro implícito del Gobierno autonómico, responsable también de la publicación al haber valorado la forma de publicidad del contratista. Conforme a la Instrucción 2/2011, las campañas imprescindibles no pueden contener alusiones a logros. La competencia corresponde a la Junta Electoral de Galicia por distribuirse el documento en toda la Comunidad Autónoma.
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Acuerdo 726/2019, de 20 de noviembre de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Popular y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Alicante: el vídeo denunciado, elaborado con medios puestos a disposición del denunciado por una institución pública y que contiene alusiones a pretendidas realizaciones de la Diputación Provincial de Alicante en materia de derechos lingüísticos, al emitirse durante el proceso electoral vulnera el artículo 50.2 de la LOREG y, consiguientemente, el principio de igualdad de armas entre las formaciones contendientes, que dimana del artículo 8 de la LOREG.
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Acuerdo 690/2019, de 6 de noviembre de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima la denuncia de Junts contra las publicaciones del Ministerio de Fomento en Twitter y YouTube sobre un tramo de la autovía B-24: su contenido suministra información objetiva sobre los datos técnicos de la variante de Vallirana, recién inaugurada, de manera similar a otros vídeos informativos sobre la puesta en funcionamiento de infraestructuras públicas, y las mínimas alusiones a la mejora de la movilidad y la seguridad de los residentes no las convierten en una campaña de logros que infrinja el artículo 50.2 de la LOREG.
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Acuerdo 620/2019, de 17 de octubre de 2019AcuerdoCaso concretoEstima parcialmente la denuncia de ERC-Sobiranistes y suspende la difusión del vídeo durante lo que resta de proceso electoral. El vídeo, organizado y financiado con recursos públicos, comienza a emitirse en pleno proceso electoral y todos sus protagonistas son ministros del Gobierno en funciones, a la vez candidatos o destacados líderes de una formación concurrente, sin mensaje alguno que justifique la exclusión de otros protagonistas de la vida política y social, por lo que la imagen favorable de España se asocia fácilmente al partido que sustenta al Gobierno. Vulnera así el artículo 50.2 de la LOREG, interpretado a la luz de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución, al producir un resultado publicitario elogioso y electoralmente favorable para una parte de los candidatos, con quiebra de los principios de igualdad (artículo 8.1 de la LOREG) y de neutralidad de los poderes públicos.
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Acuerdo 619/2019, de 17 de octubre de 2019AcuerdoCaso concretoEstima parcialmente la denuncia de Junts y suspende la difusión del vídeo durante lo que resta de proceso electoral, sin incoar el expediente sancionador solicitado. El vídeo, organizado y financiado con recursos públicos, comienza a emitirse en pleno proceso electoral y todos sus protagonistas son ministros del Gobierno en funciones, a la vez candidatos o destacados líderes de una formación concurrente, sin mensaje alguno que justifique la exclusión de otros protagonistas de la vida política y social, por lo que la imagen favorable de España se asocia fácilmente al partido que sustenta al Gobierno. Vulnera así el artículo 50.2 de la LOREG, interpretado a la luz de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución, al producir un resultado publicitario elogioso y electoralmente favorable para una parte de los candidatos, con quiebra de los principios de igualdad (artículo 8.1 de la LOREG) y de neutralidad de los poderes públicos.
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Acuerdo 430/2019, de 26 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoDeclara que la campaña «Compromiso por la mejora de la sanidad pública en Canarias» vulnera el artículo 50.2 de la LOREG y ordena retirar los enlaces y contenidos denunciados de todas las webs institucionales y perfiles sociales de carácter público, sin incoar expediente sancionador: los vídeos e inserciones aluden a logros y realizaciones del Gobierno de Canarias (planes, millones de euros invertidos y profesionales incorporados), lo que no es información objetiva de carácter práctico indispensable para el normal funcionamiento de los servicios públicos, y a ellos se accedía mediante un enlace en una página institucional. El texto, que resuelve el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Canarias, comienza diciendo que desestima el recurso y confirma dicho acuerdo, pero concluye que procede revocarlo.
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Acuerdo 405/2019, de 23 de mayo de 2019AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Partido Popular y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La difusión por una formación política de vídeos cuya autoría corresponde al Gobierno autonómico, financiados por tanto con dinero público y que son una continua expresión de logros y realizaciones, vulnera el artículo 50.2 de la LOREG aunque no los difunda directamente el Gobierno sino el partido que lidera su Presidente, cabeza de lista; de otro modo sería demasiado fácil burlar la prohibición, con menoscabo de la neutralidad de los poderes públicos y de la igualdad de armas. La omisión del trámite de audiencia queda subsanada por la posibilidad, efectivamente ejercida, de alegar en el recurso (Acuerdos de 16 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015); la presentación del recurso por el administrador general y no por el representante general (artículo 43.2 de la LOREG) no es defecto invalidante y fue subsanada mediante ratificación.
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Acuerdo 404/2019, de 23 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Popular y confirma el archivo de su denuncia: las comunicaciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha no parecen constituir una campaña de logros contraria al artículo 50.2 de la LOREG, sino comunicaciones administrativas de gestión ordinaria, sin sentido propagandístico, dirigidas a segmentos específicos de pacientes a los que se informa de su incorporación a un programa de atención sanitaria programada preferente y se les remite el documento acreditativo.
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Acuerdo 384/2019, de 21 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoEstima la denuncia de Candidatura de Progrés y declara que las inserciones publicitarias contratadas y financiadas por la Generalitat de Catalunya en «La Vanguardia» y «El Periódico» el 14 de mayo de 2019 vulneran el artículo 50.2 de la LOREG y el principio de neutralidad política: su contenido está repleto de alusiones a realizaciones y logros en materia educativa (reversión de recortes, incremento de las partidas de personal, nuevos centros y construcciones escolares) y no se acredita que la publicidad resulte imprescindible para la salvaguarda del interés general o el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. Requiere al Conseller d'Educació para que mantenga la paralización de la publicidad y se abstenga en el futuro de contrataciones similares; no incoa expediente sancionador, vistas las circunstancias y la retirada inmediata de la planificación programada.
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Acuerdo 338/2019, de 16 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de la Viceconsejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias y confirma la suspensión cautelar acordada por la Junta Electoral de Canarias: un acto organizado por un poder público, con dinero público y en período electoral, para agradecer a terceros su colaboración en medidas impulsadas por el propio Gobierno versa sobre los logros de este y está prohibido por el artículo 50.2 de la LOREG; la suspensión se ampara en el punto quinto de la Instrucción 2/2011 y la falta de audiencia del Gobierno se justifica por la premura de los plazos, pues el acto estaba convocado para el mismo mediodía en que se presentaron las denuncias.
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Acuerdo 336/2019, de 16 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Navarra Suma+ y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Navarra: la información denunciada no vulnera el artículo 50.2 de la LOREG, pues se trata de información útil, carente de valoraciones electoralistas y enmarcada en la campaña informativa sobre las novedades de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018.
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Acuerdo 305/2019, de 9 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Melilla de no incoar expediente sancionador al Consejero de Medio Ambiente: este se limitó a informar a los medios de la apertura al público de una obra y de su coste, y a anunciar la finalización de otras actuaciones y el gasto producido, sin juicios de valor que supongan una campaña de logros prohibida por el artículo 50.2 de la LOREG; tampoco se ha acreditado una inauguración directa o indirecta de las obras, por lo que no se vulnera el artículo 50.3.
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Acuerdo 304/2019, de 9 de mayo de 2019AcuerdoCriterio generalEstima parcialmente el recurso del Partido Socialista Obrero Español y revoca el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla: la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG, conforme a la Instrucción 3/2019, alcanza desde la convocatoria de las elecciones generales hasta la celebración de las locales, autonómicas y europeas a cualquier poder público, estatal, autonómico o local, haya convocado o no el proceso electoral, por lo que es aplicable a la Junta de Andalucía. La campaña «Primeros cien días de gobierno», que da a conocer los logros del comienzo del mandato, incurre en esa prohibición; se insta a la Consejería de Presidencia a eliminarla de la web institucional, de los perfiles en redes sociales y de cualquier otro medio durante el período electoral. No se incoa expediente, por el error interpretativo de la propia Junta Provincial y por ser la primera denuncia del período.
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Acuerdo 174/2019, de 11 de abril de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Popular y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Les Illes Balears: las vallas de los puertos de Palma y Alcudia fueron colocadas con antelación a la convocatoria del proceso electoral y su contenido tiene carácter objetivo, por tratarse de información al ciudadano sobre las obras que realizaba la Autoridad Portuaria de Baleares, sin connotaciones electoralistas que supongan vulneración del artículo 50.2 de la LOREG.
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Acuerdo 127/2019, de 4 de abril de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Alcalde y de la Concejala de Hacienda del Ayuntamiento de Arganda del Rey y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid, una vez aclarado por esta el error de citar el artículo 53 en lugar del 50.2 de la LOREG: el envío a más de treinta mil electores de una carta con una simulación de la reducción del IBI en 2019 y un gráfico de su evolución, coincidiendo con la difusión en redes sociales de un vídeo en el que el Alcalde presenta esa reducción como un logro, con expresiones que coinciden además con lemas de su formación política, constituye una campaña de logros contraria al artículo 50.2 de la LOREG.
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Acuerdo 100/2019, de 27 de marzo de 2019AcuerdoCriterio generalAdmite el recurso del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria pese a presentarse transcurrido el plazo de 24 horas del artículo 21.2 de la LOREG, porque, al no haberse dado pie de recurso, la notificación surte efecto desde su interposición conforme al artículo 40.3 de la Ley 39/2015; y lo desestima: la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG, aplicable al periodo electoral actual según la Instrucción 3/2019, se extiende a los actos de cualquier ente dependiente de una Administración pública, como la sociedad Guaguas Municipales, S.A., íntegramente participada por la Corporación; y la campaña sobre la Metroguagua contiene alusiones a logros de la Concejalía de movilidad y excede del carácter informativo, en especial porque el servicio todavía no se ha implantado, por lo que no resulta imprescindible para la salvaguarda del interés público ni para el correcto desenvolvimiento del servicio.
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Acuerdo 76/2019, de 18 de marzo de 2019AcuerdoCaso concretoArchiva la denuncia contra el Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el envío de cartas de logros a los ciudadanos: de la documentación aportada resulta que la distribución se ordenó antes del comienzo del periodo electoral, sin que la formación denunciante haya aportado elemento probatorio alguno en sentido contrario.
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Acuerdo 57/2019, de 11 de marzo de 2019AcuerdoCaso concretoEstima parcialmente la reclamación del Partido Popular y ordena suspender los actos de publicidad denominados «Extremadura cumple», por contener alusiones directas y balance de logros que vulneran el artículo 50.2 de la LOREG y la Instrucción 3/2019, como revela la frase sobre el grado de cumplimiento de catorce compromisos; no procede la prohibición general solicitada, por ser una suspensión preventiva y en abstracto de actos futuros e hipotéticos de la Junta de Extremadura; tampoco es necesario incoar expediente sancionador, atendida la fecha de entrada en vigor de dicha Instrucción, que aclaró la vigencia de las prohibiciones del artículo 50.2 ante la concurrencia de procesos electorales sucesivos.
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Acuerdo 10/2019, de 23 de enero de 2019AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC la autorización previa de campañas institucionales, según doctrina reiterada; si alguna formación política impugna las actuaciones de una Administración durante el período electoral, la Junta Electoral competente podrá adoptar las medidas oportunas para proteger la integridad del proceso. La prohibición del artículo 50.2 de la LOREG de actos organizados o financiados por los poderes públicos que aludan a realizaciones o logros, o que utilicen imágenes o expresiones coincidentes o similares a las de las campañas de las formaciones concurrentes, rige, conforme a la Instrucción 2/2011, desde la publicación de la convocatoria hasta el día mismo de la votación.
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Acuerdo 125/2018, de 12 de diciembre de 2018AcuerdoCaso concretoLa JEC no es competente respecto de los actos de propaganda electoral que puedan realizarse antes de la convocatoria de un proceso electoral, criterio reiterado (Acuerdos de 7 de febrero y 22 de marzo de 2007, 25 de marzo de 2015 y 23 de mayo de 2018, entre otros) con el que responde a la denuncia contra el Gobierno del Ayuntamiento de Madrid por una campaña realizada con medios y presupuesto municipales cuyas imágenes o expresiones coincidirían con las de la plataforma electoral de la alcaldesa.
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Acuerdo 84/2018, de 15 de noviembre de 2018AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC la autorización previa de campañas institucionales; si alguna formación política impugna la actuación de una Administración durante el período electoral, la Junta Electoral competente podrá adoptar las medidas oportunas para proteger la integridad del proceso. Así se responde a la consulta sobre la continuidad del canal «El WhatsApp del alcalde» de Badalona, recordando la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG, que, según la Instrucción 2/2011, se extiende desde la publicación de la convocatoria en el boletín oficial correspondiente hasta el día mismo de la votación.
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