26.1 Referéndum: administración electoral, procedimiento, votación y escrutinio

Referendos de cualquier ámbito (nacional, autonómico o de reforma estatutaria): juntas, mesas, censo, papeletas, votación y escrutinio.

137 entradas

Acuerdo 59/1986, de 10 de marzo de 1986AcuerdoCaso concreto

Constitución de Mesa electoral en un núcleo separado de población

Desestima el recurso de un Ayuntamiento contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Huesca sobre constitución de una Mesa electoral en un núcleo separado de población, dada la imposibilidad de atender la petición en ese momento del proceso electoral.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 55/1986, de 10 de marzo de 1986AcuerdoTrámite

Acreditación del voto para disfrutar del permiso laboral para votar

Sobre la necesidad de acreditar el ejercicio del derecho de sufragio para disfrutar de las horas de permiso, ha de estarse a lo previsto en la legislación funcionarial y laboral, respectivamente.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 54/1986, de 10 de marzo de 1986AcuerdoCaso concreto

Hora de difusión de resultados provisionales atendido el horario de Canarias

La información provisional sobre resultados no debe publicarse antes de las 21 horas, hora peninsular, habida cuenta del distinto horario de Canarias; se interesa del Ministerio del Interior que dé la necesaria difusión al acuerdo.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 53/1986, de 10 de marzo de 1986AcuerdoCriterio general

Cambio de destino del Presidente de una Junta Electoral de Zona

Debe admitirse como causa justificada el cese o cambio de destino de un miembro de la Junta de origen judicial, lo que se responde a la consulta sobre si el cambio de destino del Presidente de una Junta Electoral de Zona supone el cese en su mandato y la insaculación de nuevo vocal.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 51/1986, de 10 de marzo de 1986AcuerdoCriterio general

Juzgados destinatarios de la documentación de las Mesas electorales

Habiéndose considerado incluidos los Juzgados de Distrito en el artículo 101 de la Ley Electoral, deben ser estos, preferentemente, los destinatarios de la documentación de las Mesas.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 49/1986, de 6 de marzo de 1986AcuerdoCaso concreto

Acreditación de la condición de elector de los designados interventores

Aunque la Administración electoral debería disponer por sí misma de los elementos necesarios para comprobar la condición de electores de los designados interventores, al no haberse provisto a las Juntas Electorales de ejemplares del censo resulta inevitable exigir la acreditación de esa condición, como hizo la Junta Electoral Provincial de Valencia.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 43/1986, de 6 de marzo de 1986AcuerdoCaso concreto

Actividad de una Diputación Provincial cuya sede alberga un colegio electoral

En la medida en que las actividades de la Diputación Provincial sean compatibles con el funcionamiento del colegio electoral instalado en sus dependencias, no hay razón para que las suspenda el día de la votación.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 42/1986, de 6 de marzo de 1986AcuerdoCriterio general

Acreditación censal de los interventores y cómputo del sobre sin papeleta

La inscripción en el censo de los interventores ha de acreditarse para su designación ante las Juntas Electorales Provinciales, pero, una vez librada la credencial, esta basta para acreditar su condición ante las Mesas; la exigencia concurre en todo caso, también cuando se es designado en provincia distinta de la de inscripción; con arreglo al artículo 96.5 de la LOREG, el sobre que no contenga papeleta de votación se computa como papeleta en blanco.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 230/1986, de 3 de marzo de 1986AcuerdoCaso concreto

Reconsideración de la Instrucción de la JEC sobre papeletas del referéndum

La Instrucción de la JEC de 24 de febrero sobre papeletas se limita a aplicar estrictamente y en sus propios términos los Decretos aprobados por el Gobierno, cuya modificación o reconsideración no es competencia de la Junta, lo que se comunica a quienes pedían reconsiderarla.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 40/1986, de 3 de marzo de 1986AcuerdoCriterio general

Voto en el referéndum de los penados internos

No pueden votar en el referéndum las personas condenadas por sentencia firme a la pena de suspensión del derecho de sufragio mientras dure la condena; queda sobre la mesa la consulta de la misma Junta sobre la necesidad de abrir cuenta corriente electoral.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 39/1986, de 3 de marzo de 1986AcuerdoCriterio general

Designación solidaria de varios representantes ante las Juntas Provinciales

Nada impide que ante las Juntas Electorales Provinciales se designe con carácter solidario una pluralidad de representantes, lo que se comunica a la Junta Provincial de Oviedo y a Coalición Popular.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 38/1986, de 3 de marzo de 1986AcuerdoTrámite

Dificultades para votar de quienes prestan el servicio militar

Trámite: se remite al Ministerio de Defensa, de conformidad con el artículo 74 de la LOREG, el escrito de la Junta Electoral Provincial de La Rioja sobre las dificultades para el ejercicio del sufragio de quienes prestan el servicio militar.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 35/1986, de 27 de febrero de 1986AcuerdoCriterio general

Voto personal de los inscritos en el censo de residentes ausentes

Desestima el recurso del Partido Comunista de España y declara ajustado a Derecho el acuerdo de la JEC de 24 de febrero: la remisión del artículo 75 de la LOREG al artículo 73 impide el ejercicio personal del derecho de sufragio por los inscritos en el censo de residentes ausentes.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 27/1986, de 24 de febrero de 1986AcuerdoCaso concreto

Listas del censo para las Juntas Electorales de Zona y las Mesas

Remitidos por la Oficina del Censo Electoral dos ejemplares de las listas del censo a cada Ayuntamiento, y siendo materialmente imposible preparar otros para las Juntas Electorales, las Juntas de Zona deben requerir a los Secretarios de los Ayuntamientos para que, con arreglo al artículo 11.4 de la LOREG y como delegados suyos, custodien esos ejemplares bajo su estricta dependencia.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 25/1986, de 24 de febrero de 1986AcuerdoCriterio general

Voto personal de los españoles inscritos en el censo de residentes ausentes

Los españoles inscritos en las listas de residentes ausentes no pueden votar personalmente, pues, en relación con cualquier modalidad de voto por correo, el artículo 73.1 de la LOREG prevé que no se podrá realizar el voto personalmente.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 24/1986, de 24 de febrero de 1986AcuerdoCriterio general

Certificación de inscripción censal de los interventores en el referéndum

Los interventores deben aportar certificación de su inscripción en el censo, si bien, dado el ámbito de la consulta del referéndum y lo dispuesto en el artículo 78.3 de la LOREG, puede ser interventor en cualquier Mesa cualquier elector inscrito en el censo, sea cual sea el lugar de inscripción y aunque no sea de la misma provincia.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 228/1986, de 20 de febrero de 1986AcuerdoCriterio general

Designación de varios representantes generales con carácter solidario o indistinto

No existe prohibición de designar una pluralidad de representantes generales con carácter solidario o indistinto, por lo que se tiene por designados a los propuestos por Coalición Popular.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 22/1986, de 20 de febrero de 1986AcuerdoCriterio general

Entrega de copias del censo a los representantes de los partidos en el referéndum

Cuando los representantes generales de un partido han obtenido el censo de todo el territorio nacional, sus representantes ante cada Junta Provincial no tienen derecho a obtener el censo de la provincia; se aclara además a la Oficina del Censo Electoral que el PSC-PSOE concurrió a las elecciones generales de 28 de octubre de 1982 con independencia del Partido Socialista Obrero Español, por lo que la obtención de listas del censo por este último no le priva del derecho reconocido en el artículo 41.5 de la LOREG.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 21/1986, de 17 de febrero de 1986AcuerdoCriterio general

Junta competente para designar vocales no judiciales de Juntas de Zona en referéndum

La designación de los vocales licenciados en Derecho de las Juntas de Zona corresponde a las Juntas Provinciales, con arreglo al artículo 11.1.b) de la LOREG, pues la especialidad del referéndum se refiere solo a los grupos políticos con derecho a formular propuestas; se acuerda además dirigir circular a las Juntas Provinciales, salvo las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, para que transmitan a la JEC las propuestas conjuntas de los grupos políticos con derecho a ello o, en su defecto, formulen ellas las propuestas para la designación por la JEC de los vocales del artículo 10.1.b) de la LOREG.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 16/1986, de 17 de febrero de 1986AcuerdoCriterio general

Elección de nuevo Presidente de Junta Electoral por sustitución de un vocal

Prorrogado el mandato de la Junta conforme al artículo 15.3 de la LOREG, la sustitución de uno de sus vocales no obliga a elegir nuevo Presidente: ningún precepto prevé para ese supuesto la extinción de su mandato y, además, el Presidente es inamovible dentro del período de mandato, con arreglo al artículo 16.1 de la ley.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 13/1986, de 17 de febrero de 1986AcuerdoCriterio general

Comisión municipal para la designación de las Mesas electorales en el referéndum

No ha lugar a la comisión designada por el Ayuntamiento para la designación de las Mesas a que alude el anexo del Real Decreto 216/1986: el artículo 44 del Real Decreto 215/1986 remite la formación de las Mesas a los artículos 25, 26 y 27 de la LOREG, y conforme al artículo 26.1 la designación compete a los Ayuntamientos, con una mera función de supervisión de las Juntas Electorales de Zona; se acuerda exponerlo al Gobierno a los efectos oportunos.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 12/1986, de 17 de febrero de 1986AcuerdoCriterio general

Propuestas de vocales no judiciales de las Juntas Electorales en el referéndum

La especialidad del referéndum respecto del régimen de la LOREG, según el artículo 2.1 del Real Decreto 215/86 y los artículos 12.2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Referéndum, se refiere solo a qué grupos políticos tienen derecho a formular propuestas de vocales, no al carácter de estas, que han de formularse conjuntamente conforme a los artículos 10.1.a) y 11.1.a) de la LOREG; las propuestas conjuntas solo pueden comprender dos nombres, y los propuestos no han de pertenecer necesariamente a los partidos, sino únicamente ser catedráticos, profesores titulares de Derecho o juristas de reconocido prestigio (Juntas Provinciales) o licenciados en Derecho (Juntas de Zona).

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 11/1986, de 17 de febrero de 1986AcuerdoCriterio general

Designación de representantes de los partidos ante las Juntas Provinciales en el referéndum

No debe privarse de eficacia a la designación de representantes hecha por los partidos directamente ante las Juntas Electorales Provinciales: el artículo 168 de la LOREG, que prevé que los representantes generales designen ante la JEC a los de cada circunscripción, es específico de las elecciones de Diputados y Senadores y, aunque el ámbito territorial del referéndum podría hacerlo aplicable, no es norma general para toda clase de procesos electorales ni específica del referéndum.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 10/1986, de 17 de febrero de 1986AcuerdoCriterio general

Dispensa a un Ayuntamiento de facilitar medios materiales y personales a la Junta Electoral

La obligación de los Ayuntamientos de poner a disposición de las Juntas los medios materiales y personales necesarios la impone el artículo 13.2 de la LOREG, por lo que la JEC no puede dispensar de ella al Ayuntamiento de Palencia; acuerda además dirigirse al Gobierno recordando lo previsto en ese precepto.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 7/1986, de 17 de febrero de 1986AcuerdoCaso concreto

Fecha del escrutinio general en el referéndum

Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica del Referéndum, el escrutinio tiene lugar el quinto día hábil siguiente al de la votación, por lo que la JEC declara que la fecha es el 18 de marzo y acuerda dirigirse al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones exponiendo la necesidad de rectificar la Orden Ministerial de 10 de febrero de 1986.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 39/1980, de 21 de noviembre de 1980AcuerdoCaso concreto

Designación de vocales de la JEC para el referéndum del Estatuto de Galicia

Nombra vocales de la JEC, a efectos de la Ley Orgánica 2/1980 y del referéndum del Estatuto de Autonomía para Galicia, a dos de los propuestos por Unión de Centro Democrático y Coalición Democrática y desestima la propuesta de un tercero por carecer de la condición de catedrático o académico exigida por la legislación vigente; no existiendo más propuestas, la propia Junta designa a los tres vocales restantes entre catedráticos, atendiendo a su acertada actuación en anteriores consultas electorales.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 22/1980, de 21 de noviembre de 1980AcuerdoCriterio general

Voto por poder en referéndum de los españoles residentes en Suiza

No cabe admitir el voto por poder de los residentes en Suiza, país cuya legislación prohíbe el voto por correspondencia: la Ley Orgánica 2/1980 remite al Real Decreto-Ley 20/1977, no contempla más forma de votación que la personal y directa o por correo y declara en su artículo 22.2 que el derecho de sufragio es personalísimo e intransferible. Debe interesarse del Ministerio de Asuntos Exteriores la adopción, a través de los Consulados, de medidas que, sin infringir la legislación suiza, permitan a los españoles residentes en ese país votar personalmente o por correo, cumpliendo en este caso los requisitos legales.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 7/1980, de 28 de febrero de 1980AcuerdoCriterio general

Exclusión del cómputo de electores de fallecidos, incapacitados y suspensos en referéndum

Por la remisión de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/1980, la exclusión del censo de los fallecidos, incapacitados o suspensos con posterioridad a la última rectificación oficial se rige por el artículo 18 del Real Decreto-Ley 20/1977: las Juntas de Zona exponen al público las listas y relaciones judiciales, con plazo de reclamación hasta cinco días naturales antes de la votación, y resuelven de plano en las cuarenta y ocho horas siguientes. Para excluirlos del cómputo del número de electores, las Juntas de Zona deben remitir a las Provinciales certificación de esas listas y de las resoluciones adoptadas, a fin de que se tengan en cuenta en el escrutinio general; se comunica por telegrama circular a todas las Juntas Provinciales de Andalucía.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 35/1980, de 21 de febrero de 1980AcuerdoCriterio general

Validez del voto en referéndum en papeleta en blanco con mención manuscrita

Es válido el voto emitido en papeleta en blanco en la que el elector incluye, en el recuadro correspondiente, la mención «sí» o «no», por cuanto esta papeleta se ajusta al modelo oficial y no incurre en ninguno de los supuestos de nulidad legalmente establecidos; se dirige circular en ese sentido a todas las Juntas Electorales Provinciales.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 28/1980, de 13 de febrero de 1980AcuerdoTrámite

Designación de vocales de la JEC a efectos del referéndum de Andalucía

Trámite: vistas las propuestas formuladas y la información sobre las deliberaciones de la Junta de Portavoces del Congreso de los Diputados, se designan cinco vocales de la JEC a efectos del referéndum de Andalucía y un suplente para el caso de no aceptación del cargo.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 27/1980, de 13 de febrero de 1980AcuerdoCriterio general

Voto en referéndum de quienes cumplen la mayoría de edad antes de la votación

Los mayores de 16 años incluidos en la rectificación del censo a 31 de diciembre de 1978 que cumplan 18 años antes del referéndum pueden votar siempre que acrediten mediante DNI u otro documento análogo haber cumplido la mayoría de edad antes del día de la votación; a efectos del número de electores, solo se computan como tales los que, encontrándose en esa situación, hayan votado de hecho. Se dirige circular en ese sentido a todas las Juntas Provinciales de Andalucía.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 188/1979, de 6 de noviembre de 1979AcuerdoTrámite

Alegaciones de un partido en el escrutinio del referéndum en Vizcaya

Desestima las alegaciones formuladas en nombre del Partido Nacionalista Vasco en el acto de escrutinio celebrado por la Junta Electoral Provincial de Vizcaya, haciendo suyo el informe de la Secretaría incorporado como anexo al acta, que no se reproduce.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 187/1979, de 6 de noviembre de 1979AcuerdoTrámite

Recurso contra los resultados del referéndum del Estatuto vasco en Álava

Desestima el recurso de un particular contra los resultados del referéndum sobre el Estatuto de Autonomía para el País Vasco en la provincia de Álava, haciendo suyo el informe de la Secretaría incorporado como anexo al acta, que no se reproduce.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 102/1979, de 6 de noviembre de 1979AcuerdoTrámite

Recurso contra acuerdos de una Junta Provincial sobre reclamaciones en el referéndum

Desestima el recurso de los representantes de Herri Batasuna y E.M.K. contra los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Guipúzcoa que desestimaron la impugnación y las reclamaciones formuladas en el desarrollo del referéndum, haciendo suyo el informe de la Secretaría, que no se reproduce.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 172/1979, de 24 de abril de 1979AcuerdoCaso concreto

Reclamación de un juez sobre gratificaciones con motivo del referéndum

La JEC se declara incompetente para conocer de la reclamación de un Juez de Primera Instancia e Instrucción sobre gratificaciones con motivo del referéndum, sin perjuicio de las acciones que asistan al interesado ante la Administración habilitante de los créditos para su pago.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 118/1979, de 14 de febrero de 1979AcuerdoTrámite

Gratificaciones de los Presidentes de Junta por el referéndum

Trámite: se acuerda consultar al Ministerio del Interior si las gratificaciones previstas para los Presidentes de Junta retribuían las actividades propias del referéndum o también las preparatorias.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 29/1978, de 21 de diciembre de 1978AcuerdoTrámite

Declaración solemne de los resultados del referéndum constitucional de 1978

Trámite: en sesión solemne, con asistencia de los medios de comunicación, el Presidente da lectura a las resoluciones sobre los recursos formulados, resume los resultados de la votación en todo el territorio nacional (26.632.180 electores, 17.873.301 votantes, 15.706.078 votos a favor, 1.400.505 en contra, 632.902 papeletas en blanco y 133.786 nulas) y declara ratificado por mayoría de votos el texto de la Constitución en el Referéndum celebrado el día 6 de diciembre de 1978.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 28/1978, de 20 de diciembre de 1978AcuerdoCaso concreto

Impugnación del referéndum por el contenido de un programa de Televisión Española

Desestima las impugnaciones del Referéndum constitucional basadas en hechos aparecidos en el programa «Gente» de Televisión Española: conforme a los artículos 27.1, 29 y 30 del Real Decreto 2120/78, la JEC solo conoce de los recursos contra acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales desestimatorios de impugnaciones contra acuerdos de las Mesas o de reclamaciones formuladas en el escrutinio general, y las presentadas no se dirigen contra ningún acuerdo de esa naturaleza; además, el artículo 27.2 exige justificar plenamente, con pruebas suficientes, que los resultados están viciados por violencia, intimidación, fraude o cualquier otra causa, lo que no resulta de los hechos aducidos. Pide además a la Junta Provincial de Valencia que informe de la decisión adoptada por el Fiscal de la Audiencia Territorial sobre esos escritos.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 58/1978, de 12 de diciembre de 1978AcuerdoCaso concreto

Impugnación del referéndum por el voto de los mayores de dieciocho años

Desestima la impugnación que pedía anular los resultados del Referéndum por haberse permitido votar a los mayores de 18 años, fundada en la supuesta ilicitud de los Decretos-Leyes sobre mayoría de edad y normas complementarias: la JEC carece de competencia para enjuiciar la legalidad de esos Reales Decretos-Leyes.

Ver fichaTexto oficial →