Quién, cuándo, dónde y cómo se presentan las candidaturas; documentación que debe acompañarse (aceptación, acreditación de la elegibilidad); modelos.
Acuerdo 49/1993, de 26 de abril de 1993AcuerdoCaso concretoDada la perentoriedad de los plazos de la LOREG para la presentación y proclamación de candidaturas, y en particular el de dos días para comunicar las irregularidades, no parece operativa la aplicación del artículo 35 f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común para que sean las Juntas Electorales Provinciales las que soliciten al Registro Central de Penados y Rebeldes las certificaciones negativas de antecedentes penales de los candidatos que no aporten certificación de inscripción en el censo electoral; cabe estudiar, para un próximo proceso electoral, un procedimiento que racionalice la tramitación de esas solicitudes por los representantes generales o por los candidatos.
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Acuerdo 203/1993, de 25 de enero de 1993AcuerdoCaso concretoAnte la solicitud de copia de la declaración jurada suscrita por determinados candidatos al Ayuntamiento de Jaca (Huesca), se comunica que la regularidad de la documentación necesaria para la presentación de candidaturas pudo ser examinada en los plazos y forma establecidos en el artículo 47 de la LOREG.
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Acuerdo 392/1991, de 29 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalCabe sustituir la copia simple del DNI por otro documento acreditativo de la identidad del candidato, siempre que en él consten los datos que hagan posible su inequívoca identificación.
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Acuerdo 390/1991, de 29 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalCabe sustituir la fotocopia simple del DNI del candidato por la del pasaporte español, en cuanto que con este documento se acreditan las mismas circunstancias que con el DNI.
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Acuerdo 381/1991, de 29 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalAclara el apartado primero b) de la Instrucción de 4 de abril de 1991: la declaración de no estar incurso en causa de inelegibilidad y de aceptación expresa de figurar en la candidatura puede hacerse tanto con la fórmula de declaración jurada o bajo promesa como con la de simple declaración. La aclaración responde a la comunicación del Centro Democrático y Social de que una Junta Electoral Provincial exigía el juramento.
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Acuerdo 42/1991, de 4 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalLos candidatos deben presentar DNI y certificado de inscripción en el censo o, en su defecto, certificado de antecedentes penales y, en todo caso, declaración firmada de no estar incursos en causa de inelegibilidad y de aceptar su inclusión en la candidatura; las candidaturas de agrupaciones de electores deben incluir siempre sus siglas; en los municipios de entre 100 y 250 habitantes las candidaturas pueden incluir un máximo de cinco candidatos y un mínimo de uno, sin necesidad de suplentes; la condición de promotor de una agrupación se acredita mediante escrito en papel común, sin que se exija un número mínimo de promotores.
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Acuerdo 144/1989, de 21 de septiembre de 1989AcuerdoCriterio generalPara aceptar la candidatura no es necesaria la personación de cada candidato ni la autenticación notarial de las firmas: basta con aportar un escrito en papel común en el que consten la aceptación de figurar en la candidatura y la declaración de no estar incurso en causa de inelegibilidad, con la firma del candidato. Se responde así a las denuncias de dos formaciones políticas por las exigencias de determinadas Juntas Electorales Provinciales.
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Acuerdo 125/1989, de 13 de septiembre de 1989AcuerdoCriterio generalLa JEC remite circular a todas las Juntas Electorales Provinciales sobre los requisitos que deben cumplimentarse en la presentación de candidaturas: fotocopia simple del DNI de cada candidato; certificado acreditativo de su inscripción en el censo electoral o, si no figura en las listas del censo, certificado de antecedentes penales; declaración de no estar incurso en causa de inelegibilidad o incompatibilidad; y aceptación de la candidatura.
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Acuerdo 68/1987, de 11 de mayo de 1987AcuerdoCriterio generalAl escrito de presentación de la candidatura debe acompañarse, entre otros documentos, fotocopia simple del DNI de cada uno de los candidatos, aunque este documento se encuentre caducado. Se ratifica así la resolución de la Presidencia.
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Acuerdo 56/1987, de 5 de mayo de 1987AcuerdoTrámiteTrámite: la JEC toma conocimiento de las candidaturas presentadas a las elecciones al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 504/1987, de 13 de abril, y acuerda su publicación y la comunicación a los representantes de las irregularidades apreciadas y del plazo para subsanarlas.
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Acuerdo 119/1986, de 19 de mayo de 1986AcuerdoCriterio generalBasta con que los candidatos hayan firmado el escrito de aceptación de la candidatura y se aporten la certificación de inscripción en el censo y la fotocopia simple del DNI; cumplidos estos requisitos, no es necesaria su comparecencia personal ante la Junta, lo que se comunica a la Junta Electoral Provincial de La Coruña a raíz del recurso del Partit dels Comunistas de Catalunya.
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Acuerdo 93/1986, de 12 de mayo de 1986AcuerdoCriterio generalLas candidaturas deben presentarse directamente en las propias Juntas Electorales Provinciales y no a través del Gobierno Civil, pues en este punto no cabe considerar supletorio el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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Acuerdo 11/1983, de 28 de marzo de 1983AcuerdoCriterio generalLos plazos legales para la presentación de candidaturas no son susceptibles de ampliación en ningún caso, lo que se responde a la consulta de la Junta Electoral Provincial de Álava motivada por una queja de Erri Batasuna.
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Acuerdo 74/1982, de 20 de septiembre de 1982AcuerdoCriterio generalEs válida la fórmula «yo declaro», en lugar de «juro o prometo», para manifestar que no concurre causa de inelegibilidad; se ratifica la contestación dada telefónicamente a la Junta Electoral Provincial de Salamanca.
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Acuerdo 24/1979, de 5 de febrero de 1979AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley de Elecciones Locales, los candidatos deben aportar su aceptación escrita, el documento acreditativo de la inscripción en el Censo o, si no figuran en sus listas, documentación que acredite fehacientemente que reúnen las demás condiciones exigidas, y la declaración de no estar afectados por causas de inelegibilidad; la identidad puede acreditarse personalmente, mediante el original del DNI, fotocopia autentificada o testimonio notarial, mediante certificación del Juzgado competente o de la autoridad municipal y, en general, por cualquier medio admitido en derecho.
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Acuerdo 21/1979, de 5 de febrero de 1979AcuerdoCriterio generalResulta improcedente computar en días hábiles el plazo de presentación de candidaturas en las elecciones locales: la disposición final 2 de la Ley 39/1978, de 17 de julio, dispone que los días se entienden siempre naturales salvo que otra cosa se disponga expresamente, salvedad referida a un precepto expreso de la propia ley. La necesidad de obtener certificaciones y documentos no es razón suficiente, pues nada impide disponer, como hizo la Orden de la Presidencia del Gobierno de 6 de mayo de 1977, que los Registros Civiles, el Registro Central de Penados y Rebeldes y demás oficinas públicas mantengan abiertas sus dependencias.
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Acuerdo 12/1979, de 24 de enero de 1979AcuerdoCriterio generalEl certificado de antecedentes penales solo es exigible a los candidatos que, por no aportar certificación de inscripción en el censo electoral, deben acreditar fehacientemente que reúnen todos los requisitos para ser candidato; quienes aportan dicha certificación acreditan con ella estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos, pues de lo contrario no figurarían en el censo o se habría anotado en él la privación del derecho de sufragio.
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Acuerdo 170/1987, de 10 de enero de 1979AcuerdoCriterio generalA las candidaturas para el Congreso y el Senado han de acompañarse: fotocopia simple del documento nacional de identidad; escrito en papel común en el que los candidatos declaren bajo juramento no estar incursos en causa de inelegibilidad y acepten expresamente la candidatura; y certificación de inscripción en el censo electoral o, si el candidato no figura en él, documentación suficiente para acreditar fehacientemente que reúne las demás condiciones exigidas por el Real Decreto-Ley 20/1977. Todo ello sin perjuicio de la subsanación, en el plazo de tres días del artículo 32.5 del Real Decreto-Ley, de las irregularidades que advierta la Junta Provincial.
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Acuerdo 144/1977, de 19 de mayo de 1977AcuerdoCaso concretoRechaza el recurso del Partido Proverista contra la inadmisión de su candidatura por la Junta Electoral Provincial de Burgos, porque la documentación se presentó fuera de plazo, sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 76.3 del Real Decreto-Ley sobre Normas Electorales.
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Acuerdo 33/1977, de 19 de mayo de 1977AcuerdoCriterio generalNo procede prorrogar el plazo de presentación de candidaturas al Senado, por lo que se desestima el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que denegó la prórroga: dicho plazo es un requisito del procedimiento electoral regulado en el artículo 30 del Real Decreto-Ley 20/1977 y tiene carácter improrrogable, de modo que, conforme al artículo 34.2 en relación con el 32.2, las Juntas Electorales Provinciales deben abstenerse de proclamar las candidaturas presentadas fuera de él.
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Acuerdo 98/1977, de 12 de mayo de 1977AcuerdoCriterio generalLos representantes de las coaliciones no necesitan presentar ante las Juntas Electorales Provinciales poderes notariales acreditativos de su condición ni actas notariales de autentificación de las firmas que autorizan las candidaturas, puesto que el artículo 32 del Real Decreto-Ley sobre Normas Electorales no contempla tal exigencia.
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Acuerdo 97/1977, de 12 de mayo de 1977AcuerdoCriterio generalEl pasaporte no acredita de modo fehaciente que se reúnan todos los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto-Ley sobre Normas Electorales.
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Acuerdo 60/1977, de 9 de mayo de 1977AcuerdoCriterio generalNo es admisible la candidatura que no haya sido presentada materialmente ante la Junta dentro del plazo correspondiente, que expiraba a las 24 horas del día 8, aunque hubiera sido anunciada por telegrama recibido ese día en la Junta Electoral Provincial y se invocara la Ley de Procedimiento Administrativo.
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Acuerdo 15/1977, de 5 de mayo de 1977AcuerdoCriterio generalLos documentos acreditativos de las condiciones de elegibilidad a que se refiere el artículo 32.3 de las Normas Electorales son los que acreditan la capacidad para ser elegido (artículo 3) y no hallarse incurso en causa de inelegibilidad (artículo 4); como la comprobación corresponde a las Juntas Electorales Provinciales (artículo 32.5), con un plazo de subsanación de errores, estas pueden exigir durante ese plazo a los candidatos cualquier prueba documental sobre su capacidad y elegibilidad.
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Acuerdo 13/1977, de 30 de abril de 1977AcuerdoCriterio generalEn las listas presentadas por Asociaciones, Federaciones o Coaliciones, la representación puede acreditarse con la simple presentación de sus Estatutos debidamente visados, siempre que justifiquen la representación actual y, en las Coaliciones, que figuren en la relación remitida por la JEC (artículo 32.1 en relación con el 31.2); la identidad de los electores firmantes se acredita mediante presentación ante las Oficinas de la Junta Electoral exhibiendo el Documento Nacional de Identidad o mediante acta notarial; los documentos acreditativos de las condiciones de elegibilidad son los que acrediten la capacidad para ser elegido (artículo 3) y no estar incurso en causa de inelegibilidad (artículo 4), y las Juntas Electorales Provinciales, que deben comprobarlas (artículo 32.5), pueden exigir a los candidatos, durante el plazo de subsanación, cualquier prueba documental sobre esos extremos.
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Acuerdo 12/1977, de 30 de abril de 1977AcuerdoCriterio generalCon independencia de la aplicación supletoria a las Juntas Electorales de la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 76.5.d del Real Decreto-Ley sobre Normas Electorales), el cómputo del plazo de presentación de candidaturas del artículo 30 de las Normas Electorales (entre el undécimo y el vigésimo día, ambos inclusive, siguientes a la publicación de la Convocatoria) debe ser puramente civil, por lo que expira el día 8 de mayo, domingo, a las veinticuatro horas (art. 52.2 del Código Civil).
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