Elección y sustitución de consejeros y miembros de entes supramunicipales; presidencia y moción de censura en Cabildos y Consejos.
Acuerdo 239/1991, de 19 de junio de 1991AcuerdoCriterio generalLos Alcaldes, en cuanto son también concejales de la Corporación, han de entenderse incluidos entre los concejales a efectos de la designación de los miembros del Consejo Comarcal del Bierzo.
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Acuerdo 16/1989, de 14 de abril de 1989AcuerdoCaso concretoPor aplicación supletoria del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se anula la credencial de consejero comarcal expedida con error material y se expide a favor de quien corresponde.
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Acuerdo 64/1988, de 21 de noviembre de 1988AcuerdoCaso concretoOrdena el cumplimiento en sus propios términos de las sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona relativas a consejeros comarcales y, para su efectividad, tiene por anuladas las credenciales expedidas por la Junta Electoral de Barcelona y expide otras a favor de los sustitutos, con notificación a los representantes de las candidaturas y comunicación al Conseller de Governació para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
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Acuerdo 94/1987, de 18 de mayo de 1987AcuerdoCriterio generalLa Junta Electoral competente para dirigir el procedimiento electoral de los Cabildos Insulares es la Junta Electoral Provincial; para su constitución, conforme al artículo 201 en relación con el 195 de la LOREG, se forma la Mesa de edad prevista en dichos preceptos y la sesión tiene lugar el vigésimo día posterior a las elecciones.
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Acuerdo 16/1980, de 14 de julio de 1980AcuerdoCaso concretoEstima el recurso del Partido Nacionalista Vasco y revoca el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Álava: puesto que el artículo 11.1 del Real Decreto 122/1979, de 26 de enero, exige que el número de propuestos por cada formación sea igual al de puestos a cubrir, el artículo 16.2 resultaría inaplicable si no se permitiera renovar ese procedimiento; por ello, para cubrir las vacantes de diputados forales debe formularse nueva propuesta conforme al artículo 11.1 cuando, por haberse atenido estrictamente a esa exigencia o por haberse agotado los suplentes, sea imposible aplicar el artículo 16.2 y una formación quede con menos diputados de los que le corresponden en la cuadrilla.
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Acuerdo 47/1979, de 16 de febrero de 1979AcuerdoCaso concretoConforme al inciso segundo del artículo 4.1 del Real Decreto 118/1979, en los distritos de La Palma, Gran Canaria y Tenerife la lista electoral es única, si bien diferencia los candidatos correspondientes a cada partido judicial y, por otra parte, los correspondientes al conjunto de la isla; se estima correcto el criterio de la Junta de Las Palmas en ese sentido.
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Acuerdo 140/1979, de 14 de febrero de 1979AcuerdoCaso concretoApreciada una errata en el artículo 3.4 del Real Decreto 118/1979, la JEC acuerda dirigirse al Ministerio del Interior para que se corrija; deja sobre la mesa la cuestión de la forma de redactar las listas electorales; y, sobre la remisión de la documentación electoral a la Junta de Zona de la capital por las de los demás partidos judiciales de la isla, declara que ha de estarse al artículo 66 del Real Decreto-Ley 20/1977, dada la remisión del artículo 22 de la Ley de Elecciones Locales.
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Acuerdo 34/1979, de 14 de febrero de 1979AcuerdoCriterio generalLa presentación y la proclamación de candidaturas a consejeros de Cabildos Insulares deben realizarse ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, y no ante la Junta de Zona de la capital de cada isla, criterio que se deduce del artículo 43, apartados 1 y 2, de la Ley de Elecciones Locales.
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