24.4 Cabildos y Consejos insulares, Juntas Generales, Consejos comarcales y otros entes

Elección y sustitución de consejeros y miembros de entes supramunicipales; presidencia y moción de censura en Cabildos y Consejos.

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Acuerdo 239/1991, de 19 de junio de 1991AcuerdoCriterio general

Inclusión de los Alcaldes entre los concejales para designar el Consejo Comarcal del Bierzo

Los Alcaldes, en cuanto son también concejales de la Corporación, han de entenderse incluidos entre los concejales a efectos de la designación de los miembros del Consejo Comarcal del Bierzo.

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Acuerdo 16/1989, de 14 de abril de 1989AcuerdoCaso concreto

Rectificación de credencial de consejero comarcal expedida con error material

Por aplicación supletoria del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se anula la credencial de consejero comarcal expedida con error material y se expide a favor de quien corresponde.

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Acuerdo 64/1988, de 21 de noviembre de 1988AcuerdoCaso concreto

Ejecución de sentencias sobre credenciales de consejeros comarcales

Ordena el cumplimiento en sus propios términos de las sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona relativas a consejeros comarcales y, para su efectividad, tiene por anuladas las credenciales expedidas por la Junta Electoral de Barcelona y expide otras a favor de los sustitutos, con notificación a los representantes de las candidaturas y comunicación al Conseller de Governació para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

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Acuerdo 94/1987, de 18 de mayo de 1987AcuerdoCriterio general

Junta competente y constitución de los Cabildos Insulares canarios

La Junta Electoral competente para dirigir el procedimiento electoral de los Cabildos Insulares es la Junta Electoral Provincial; para su constitución, conforme al artículo 201 en relación con el 195 de la LOREG, se forma la Mesa de edad prevista en dichos preceptos y la sesión tiene lugar el vigésimo día posterior a las elecciones.

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Acuerdo 16/1980, de 14 de julio de 1980AcuerdoCaso concreto

Cobertura de vacantes de diputados forales de Álava mediante nueva propuesta

Estima el recurso del Partido Nacionalista Vasco y revoca el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Álava: puesto que el artículo 11.1 del Real Decreto 122/1979, de 26 de enero, exige que el número de propuestos por cada formación sea igual al de puestos a cubrir, el artículo 16.2 resultaría inaplicable si no se permitiera renovar ese procedimiento; por ello, para cubrir las vacantes de diputados forales debe formularse nueva propuesta conforme al artículo 11.1 cuando, por haberse atenido estrictamente a esa exigencia o por haberse agotado los suplentes, sea imposible aplicar el artículo 16.2 y una formación quede con menos diputados de los que le corresponden en la cuadrilla.

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Acuerdo 47/1979, de 16 de febrero de 1979AcuerdoCaso concreto

Forma de las listas electorales en las elecciones a Cabildos Insulares

Conforme al inciso segundo del artículo 4.1 del Real Decreto 118/1979, en los distritos de La Palma, Gran Canaria y Tenerife la lista electoral es única, si bien diferencia los candidatos correspondientes a cada partido judicial y, por otra parte, los correspondientes al conjunto de la isla; se estima correcto el criterio de la Junta de Las Palmas en ese sentido.

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Acuerdo 140/1979, de 14 de febrero de 1979AcuerdoCaso concreto

Errata reglamentaria y remisión de documentación electoral en las elecciones a Cabildos Insulares

Apreciada una errata en el artículo 3.4 del Real Decreto 118/1979, la JEC acuerda dirigirse al Ministerio del Interior para que se corrija; deja sobre la mesa la cuestión de la forma de redactar las listas electorales; y, sobre la remisión de la documentación electoral a la Junta de Zona de la capital por las de los demás partidos judiciales de la isla, declara que ha de estarse al artículo 66 del Real Decreto-Ley 20/1977, dada la remisión del artículo 22 de la Ley de Elecciones Locales.

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Acuerdo 34/1979, de 14 de febrero de 1979AcuerdoCriterio general

Junta competente para la presentación y proclamación de candidaturas a Cabildos Insulares

La presentación y la proclamación de candidaturas a consejeros de Cabildos Insulares deben realizarse ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, y no ante la Junta de Zona de la capital de cada isla, criterio que se deduce del artículo 43, apartados 1 y 2, de la Ley de Elecciones Locales.

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