Elección y sustitución de consejeros y miembros de entes supramunicipales; presidencia y moción de censura en Cabildos y Consejos.
Acuerdo 7/2002, de 23 de enero de 2002AcuerdoCriterio generalSi la entidad política optó por adscribir a cada consejero comarcal electo uno o más suplentes y, producida la vacante, el suplente ha perdido la condición de concejal o no puede acceder al cargo por otra causa, la entidad política debe designar nuevo candidato titular con su suplente o suplentes; conforme al artículo 24.2 de la Ley 6/1987, de Organización Comarcal de Cataluña, la pérdida de la condición de concejal determina la de miembro del Consejo Comarcal.
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Acuerdo 88/2001, de 19 de septiembre de 2001AcuerdoCriterio generalEn caso de renuncia de un consejero comarcal y de su suplente, debe procederse a la elección del nuevo titular y de su suplente en la forma prevista en el artículo 21.1 de la Ley de Organización Comarcal de Cataluña.
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Acuerdo 36/2001, de 22 de marzo de 2001AcuerdoCriterio generalSi en la designación de suplentes para el cargo de consejero comarcal la entidad política optó por adscribir a cada miembro electo uno o más candidatos, y el suplente del consejero que causa vacante ha perdido la condición de concejal o no puede acceder al cargo por cualquier otra causa, la entidad política debe designar un nuevo candidato titular, con el correspondiente suplente o suplentes.
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Acuerdo 446/2000, de 25 de octubre de 2000AcuerdoCriterio generalLas vacantes de consejeros comarcales se cubren, según el sistema por el que haya optado cada entidad política conforme al artículo único del Decreto 12/1988, de 13 de enero, que desarrolla la Ley 6/1987, de Organización Comarcal de Cataluña, bien por los suplentes de la lista por su orden de colocación, bien por el suplente o suplentes específicamente designados para cada candidato. Solo si se agota la lista o los suplentes individualmente designados, por fallecimiento, incapacidad o renuncia de todos ellos o porque todos hayan accedido a la condición de consejeros, cabe presentar otra lista o designar otros suplentes, en los términos del artículo 21 de la referida ley.
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Acuerdo 399/2000, de 16 de mayo de 2000AcuerdoCaso concretoConforme al apartado b) del artículo único del Decreto 12/1988, de 13 de enero, de la Generalidad de Cataluña, que desarrolla el artículo 21.1 de la Ley 6/1987, de Organización Comarcal de Cataluña, la vacante de consejero del Consell Comarcal del Priorato puede cubrirse por el suplente designado «ad hoc» para el consejero cesante, si se adscribió «para cada miembro electo» un candidato suplente para sucederle en caso de vacante.
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Acuerdo 373/2000, de 29 de marzo de 2000AcuerdoTrámiteHa de mantenerse lo acordado por la Junta Electoral Provincial de Girona sobre la composición del Consell Comarcal de la Cerdanya, confirmado por sentencia contencioso-electoral de 26 de julio de 1999, contra la que se interpuso recurso de amparo que el Tribunal Constitucional inadmitió.
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Acuerdo 641/1999, de 13 de septiembre de 1999AcuerdoCaso concretoLa pendencia de nuevas elecciones en el municipio de Fontanilles no impide la constitución del Consell Comarcal del Baix Empordà; en cambio, la del Consell Comarcal de La Cerdanya ha de esperar a que se resuelva el recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos efectuada por la Junta Electoral Provincial de Girona.
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Acuerdo 638/1999, de 13 de septiembre de 1999AcuerdoTrámiteReitera un acuerdo anterior de la JEC, cuyo contenido no reproduce, sobre la asignación de puestos de consejeros del Consell Comarcal del Alt Penedès, y añade que todas las cuestiones relativas a la constitución de los Consejos Comarcales han de plantearse ante la Junta Electoral de Zona correspondiente.
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Acuerdo 602/1999, de 15 de julio de 1999AcuerdoCriterio generalSi las entidades políticas correspondientes no designan a la persona que haya de desempeñar el cargo de consejero del Consell Comarcal del Alt Penedès, dicho puesto no puede cubrirse.
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Acuerdo 587/1999, de 29 de junio de 1999AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso y confirma la exclusión de dos partidos de una asociación a efectos de la elección de consejeros comarcales: la regla del artículo 20.2 de la Ley sobre la Organización Comarcal de Cataluña, que ordena sumar separadamente los concejales y votos de cada partido, coalición, federación y agrupación de electores, no tiene más excepción que la del artículo 20.4, acogida por el artículo 3 del Decreto 104/1999, de 19 de abril, que ha de interpretarse en el sentido de permitir, dentro del plazo legal, la asociación de agrupaciones de electores entre sí, pero no con otras entidades políticas ni la de estas entre sí.
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Acuerdo 884/1999, de 23 de junio de 1999AcuerdoCriterio generalLa regla del artículo 20.2 de la Ley sobre la Organización Comarcal de Cataluña, que ordena sumar separadamente los concejales y votos obtenidos en la comarca por cada partido, coalición, federación y agrupación de electores, no tiene más excepción que la del artículo 20.4, acogida por el artículo 3º del Decreto 104/1999, de 19 de abril, que ha de interpretarse en el sentido de permitir, dentro del plazo legalmente previsto, la asociación de agrupaciones de electores entre sí, pero no con otras entidades políticas ni la de estas entre sí.
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Acuerdo 119/1999, de 20 de abril de 1999AcuerdoCaso concretoEn caso de renuncia de un diputado del Parlamento balear a ser miembro del Consejo Insular, corresponde acceder al cargo en todo caso al primer candidato siguiente de la lista, quien puede renunciar antes de que la Junta Electoral competente le expida la credencial, lo que se considera renuncia a la condición de electo y no al cargo. Como el artículo 3 de la Ley Electoral de las Islas Baleares no configura el cargo de senador como causa de inelegibilidad para el Parlamento balear, pero sí de incompatibilidad, la renuncia a ese cargo debe hacerse efectiva con efectos del día de la toma de posesión como diputado autonómico.
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Acuerdo 81/1998, de 28 de mayo de 1998AcuerdoCriterio generalReitera las resoluciones ratificadas en sesión de 15 de abril de 1998: el artículo 24.2 de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Cataluña, solo contempla como causa de pérdida de la condición de miembro del Consejo Comarcal la pérdida de la condición de concejal, que según el texto no se produce conforme reconoce el informe del Secretario General del Consejo Comarcal; tampoco se pierde la condición de concejal suplente electo por la adscripción o no adscripción al partido o entidad política en cuya lista se figure como suplente.
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Acuerdo 80/1998, de 28 de mayo de 1998AcuerdoCriterio generalReitera las resoluciones ratificadas en sesión de 15 de abril de 1998: el artículo 24.2 de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la Organización Comarcal de Cataluña, solo contempla como causa de pérdida de la condición de miembro del Consejo Comarcal la pérdida de la condición de concejal, que no se ha producido según reconoce el informe del Secretario General del Consejo Comarcal; tampoco se pierde la condición de concejal suplente electo por la adscripción o no adscripción al partido o entidad política en cuya lista se figure como suplente.
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Acuerdo 76/1998, de 28 de mayo de 1998AcuerdoTrámiteTrámite: vista la renuncia de todos los candidatos suplentes del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC PSOE) al Consejo Comarcal del Baix Llobregat, se toma conocimiento de la nueva lista de suplentes presentada por el representante de dicha entidad política, a los efectos de las vacantes que puedan producirse en el futuro.
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Acuerdo 60/1998, de 15 de abril de 1998AcuerdoCaso concretoLa vacante de consejero comarcal producida por renuncia ha de ser cubierta por el primer suplente de la candidatura de Iniciativa per Catalunya Els Verds, conforme al orden de candidatos que figura en las candidaturas publicadas en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 26 de julio de 1995.
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Acuerdo 58/1998, de 15 de abril de 1998AcuerdoCaso concretoNo puede entenderse perdida la condición de Consejera Comarcal del Barcelonés cuando, según la certificación del acuerdo del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat, la interesada no ha renunciado a su cargo de concejal, que sigue ostentando.
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Acuerdo 30/1998, de 23 de febrero de 1998AcuerdoCriterio generalSi renuncia un Consejero Comarcal y renuncian igualmente a ocupar la vacante los tres candidatos suplentes, debe procederse a la elección de nuevo titular y tres suplentes en la forma prevista en la Ley de Organización Comarcal de Cataluña; corresponden a la JEC las actuaciones que esa Ley encomienda a las Juntas Electorales Provinciales y de Zona cuando hayan de realizarse una vez extinguido el mandato de estas.
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Acuerdo 398/1996, de 7 de noviembre de 1996AcuerdoCriterio generalSi renuncia un consejero comarcal y renuncian igualmente a ocupar la vacante los tres candidatos suplentes, debe procederse a la elección de nuevo titular y tres suplentes en la forma prevista en la Ley de Organización Comarcal de Cataluña; corresponden a la JEC las actuaciones que dicha ley encomienda a las Juntas Electorales cuando hayan de realizarse una vez extinguido el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona constituidas para el correspondiente proceso electoral.
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Acuerdo 818/1995, de 19 de julio de 1995AcuerdoCaso concretoAclarando un acuerdo anterior, se indica que el órgano rector es el órgano colegiado que rige la Mancomunidad y que ha de elegir Presidente entre sus componentes; sus competencias no son las de pura administración ordinaria, sino las atribuidas con carácter general.
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Acuerdo 403/1995, de 10 de julio de 1995AcuerdoCaso concretoEl órgano rector de la Mancomunidad ha de formarse con los representantes de los Ayuntamientos constituidos tras las elecciones de 28 de mayo de 1995 y con los de la Corporación en funciones del municipio en el que se declaró la nulidad de las elecciones; celebradas estas de nuevo y constituido ese Ayuntamiento, se incorporarán sus representantes.
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Acuerdo 392/1995, de 22 de junio de 1995AcuerdoCriterio generalCabe designar a los miembros de los Consejos Comarcales y de las Diputaciones Provinciales y constituir dichos órganos aunque estén pendientes de resolver recursos contencioso-electorales, sin posponer su constitución; no obstante, si se declara la nulidad de la elección en algún municipio, una vez celebrada la nueva elección la Junta Electoral competente ha de realizar nuevamente las operaciones.
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Acuerdo 391/1995, de 22 de junio de 1995AcuerdoCriterio generalCuando las coaliciones constituidas son distintas, por estar formadas por entidades políticas diferentes, no cabe sumar los votos obtenidos por cada una para distribuir los puestos en los órganos representativos de elección indirecta; cuando son las mismas y solo cambia la denominación con que concurren en los distintos municipios, sí cabe sumarlos a ese efecto.
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Acuerdo 799/1995, de 9 de junio de 1995AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, coincidente con lo acordado por la JEC el 16 de mayo de 1995: el artículo 20, párrafo cuarto, de la Ley 6/1987, sobre Organización Comarcal de Cataluña, prevé exclusivamente, en relación con los Consejos Comarcales, la coalición entre entidades de igual naturaleza (agrupaciones de electores o partidos políticos), sin que sea factible la coalición entre unas y otros.
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Acuerdo 356/1995, de 2 de junio de 1995AcuerdoCriterio generalPor analogía con el artículo 205.2 de la LOREG, para la atribución de puestos en los Consejos Comarcales deben computarse a cada entidad política los votos obtenidos uninominalmente en las elecciones directas de Alcalde del artículo 179.2 de la LOREG en los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto.
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Acuerdo 744/1995, de 28 de mayo de 1995AcuerdoCriterio generalPor analogía con el artículo 205.2 de la LOREG, en la distribución de puestos de los Consejos Comarcales deben computarse a cada entidad política los votos obtenidos uninominalmente en las elecciones directas de Alcalde previstas en el artículo 179.2 de la LOREG en los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto.
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Acuerdo 697/1995, de 17 de mayo de 1995AcuerdoCriterio generalPara la atribución de los puestos de consejero comarcal han de computarse los decimales, calculando tantos como sean precisos hasta deshacer el empate, sin que quepan redondeos; solo si con ese procedimiento subsisten empates en los cocientes se asigna el puesto conforme al artículo 20.5 f) de la Ley 6/1987, sobre organización comarcal de Cataluña.
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Acuerdo 314/1995, de 17 de mayo de 1995AcuerdoCriterio generalLa Ley 6/1987, sobre organización comarcal de Cataluña, solo prevé la asociación, a efectos de la asignación de puestos de consejero comarcal, de las agrupaciones de electores, no de las demás entidades políticas. La asociación ha de comunicarse a las Juntas Electorales Provinciales antes del día de las elecciones municipales, es decir, antes del 28 de mayo, y la Junta Electoral Provincial da traslado de la comunicación a los representantes de las entidades políticas ante ella.
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Acuerdo 679/1995, de 11 de mayo de 1995AcuerdoTrámiteSobre la posibilidad de asociación de partidos políticos para el cómputo de votos a efectos de la asignación de puestos en Consejos Comarcales, se remite al acuerdo de la JEC de 10 de mayo de 1995.
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Acuerdo 300/1995, de 10 de mayo de 1995AcuerdoCriterio generalLa Ley 6/1987, de 4 de abril, sobre organización comarcal de Cataluña, únicamente prevé en su artículo 20.4 la asociación de las agrupaciones de electores a efectos de obtener representación en los Consejos Comarcales, no la de las demás entidades políticas.
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Acuerdo 262/1995, de 5 de mayo de 1995AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 20.4 de la Ley 6/1987, de 4 de abril, sobre Organización Comarcal de Cataluña, las agrupaciones de electores que pretendan asociarse entre sí para la obtención de puestos en el Consejo Comarcal han de comunicarlo, antes de que se celebren las elecciones municipales, a la Junta Electoral de Zona competente mediante escrito en papel común.
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Acuerdo 142/1995, de 29 de marzo de 1995AcuerdoCriterio generalLas disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 22/1987, de 16 de diciembre, se refieren a la asociación de agrupaciones de electores del mismo ámbito comarcal, que, a través de sus promotores, deben presentar ante la Junta Electoral de Zona correspondiente un escrito en papel común en el que manifiesten, antes del día de celebración de las elecciones municipales, su voluntad de asociarse a los efectos previstos en dicha norma.
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Acuerdo 76/1995, de 15 de marzo de 1995AcuerdoTrámiteIndica al Presidente del Consejo Comarcal consultante que ha de concretar su consulta, pues la fórmula de los Consejos Comarcales se establece por el artículo 20 de la Ley 6/1987, de 4 de abril, sobre organización comarcal de Cataluña.
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Acuerdo 41/1994, de 7 de marzo de 1994AcuerdoCriterio generalLa cobertura de vacantes en los Consejos Comarcales se rige por el artículo 21 de la Ley 6/1987, de organización comarcal de Cataluña, y por el artículo único del Decreto 12/1988; si se ha optado por adscribir a cada miembro electo uno o más suplentes, solo estos pueden cubrir la vacante de aquel, sin que puedan cubrir las producidas por otros consejeros. Renunciados el titular y su suplente, se da traslado al representante general del Partit dels Socialistes de Catalunya para que designe, conforme al acuerdo de la JEC de 4 de febrero de 1993, al concejal de la comarca que haya de cubrir la vacante.
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Acuerdo 30/1994, de 4 de febrero de 1994AcuerdoCaso concretoProducida la renuncia del consejero comarcal y la renuncia anticipada de su suplente, el representante general del partido ha de designar ante la JEC a la persona que, siendo concejal de alguno de los municipios de la comarca, haya de cubrir la vacante, así como a su suplente o suplentes, conforme al artículo 21.4, en relación con el 21.1, de la Ley 6/1987, sobre Organización Comarcal de Cataluña, y al artículo único del Decreto 12/1988, para que la Junta expida la credencial.
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Acuerdo 29/1994, de 4 de febrero de 1994AcuerdoCaso concretoRenunciados el consejero comarcal y su suplente, el representante general del partido ha de designar ante la JEC a la persona que, siendo concejal de alguno de los municipios de la comarca, haya de cubrir la vacante, así como a su suplente o suplentes, conforme al artículo 21.4, en relación con el 21.1, de la Ley 6/1987, sobre Organización Comarcal de Cataluña, y al artículo único del Decreto 12/1988, para que la Junta expida la credencial.
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Acuerdo 19/1994, de 18 de enero de 1994AcuerdoCriterio generalLas causas de cese en la condición de consejero comarcal son exclusivamente las previstas en los artículos 21.4 (muerte, incapacidad o renuncia) y 24 (pérdida de la condición de concejal) de la Ley 6/1987, de 4 de abril, sobre organización comarcal de Cataluña, modificada por la Ley 3/1990, lo que se responde a la solicitud del Partido Popular de sustituir a un consejero comarcal expulsado del partido.
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Acuerdo 17/1994, de 18 de enero de 1994AcuerdoTrámiteTrámite: se expide credencial de consejero comarcal de Pla de l'Estany a favor del designado por el representante general de Convergència i Unió, quedando como suplente la persona propuesta a tal efecto.
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Acuerdo 148/1993, de 13 de julio de 1993AcuerdoCriterio generalEl abandono formal del grupo político en cuya lista se resultó elegido implica la renuncia implícita a ser candidato a la Presidencia de la corporación local, al renunciarse a la condición de cabeza de lista, siendo irrelevante haber concurrido como independiente; es criterio reiterado de la JEC, asumido por las SSTC 13/1993 y 185/1993. Por ello, declarada la vacante en la Presidencia del Cabildo Insular de Lanzarote por la condena de su titular a inhabilitación especial, el cargo corresponde al siguiente candidato de la lista más votada que continúe en el grupo correspondiente; por la misma razón, el consejero que pasó al Grupo Mixto tampoco podría ser candidato en una moción de censura. Se requiere al Cabildo que comunique la vacante de consejero y el candidato al que corresponde la credencial.
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Acuerdo 92/1992, de 9 de octubre de 1992AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 21.4 de la Ley 6/1987, de 4 de abril, sobre Organización Comarcal de Cataluña, modificada por la Ley 3/1990, de 8 de enero, no siendo posible cubrir la vacante del consejero comarcal que renuncia por haber renunciado anticipadamente todos los suplentes, ha de procederse a una nueva designación por el procedimiento del apartado 1 del mismo artículo; a tal fin se da traslado al representante general del partido para que designe, entre los concejales de los municipios de la comarca, a quien haya de ser proclamado miembro del Consejo Comarcal, indicando además cinco suplentes para eventuales vacantes.
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