Art. 198 LOREG: nueva elección de Alcalde, quién puede ser candidato, alcalde en funciones.
Acuerdo 95/2001, de 19 de septiembre de 2001AcuerdoCriterio generalLa sesión para elegir nuevo Alcalde tras la renuncia de quien desempeñaba el cargo debe ser presidida por el Primer Teniente de Alcalde o, si este es candidato a la Alcaldía, por el Segundo Teniente de Alcalde; la Mesa de Edad del artículo 195 de la LOREG se prevé únicamente para la sesión constitutiva de la Corporación tras las elecciones locales. Es criterio reiterado de la JEC.
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Acuerdo 30/2001, de 22 de marzo de 2001AcuerdoCaso concretoNo habiéndose formulado moción de censura contra el Alcalde ni habiendo presentado este la dimisión, no hay causa que motive su cese en la Alcaldía por el hecho de integrarse en el grupo mixto.
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Acuerdo 11/2001, de 12 de febrero de 2001AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 4º.2 del Real Decreto 772/99, de 7 de mayo, que desarrolla el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de aplicación supletoria en materia electoral, el plazo dentro del cual debe actuar el Concejo Abierto se computa desde la entrada del escrito de renuncia del Alcalde en su registro; la convocatoria y presidencia de la sesión del Concejo Abierto para elegir nuevo Alcalde corresponde, en el supuesto consultado, al primer Teniente de Alcalde.
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Acuerdo 452/2000, de 25 de octubre de 2000AcuerdoCriterio generalLa presidencia de la sesión plenaria del Ayuntamiento de Cabra para la elección de nuevo Alcalde corresponde al primer Teniente de Alcalde o, en su caso, al concejal que esté ejerciendo en funciones la Alcaldía.
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Acuerdo 434/2000, de 21 de septiembre de 2000AcuerdoCriterio generalLa sesión plenaria en la que se elija nuevo Alcalde ha de ser presidida por quien desempeñe interinamente la Alcaldía, sin que sea preciso constituir la Mesa de edad, prevista en el artículo 196 de la LOREG únicamente para la sesión constitutiva de la Corporación; si el candidato a Alcalde es el concejal que ejerce el cargo en funciones, es aconsejable que presida la sesión el concejal de más edad.
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Acuerdo 433/2000, de 21 de septiembre de 2000AcuerdoCriterio generalEn la elección para cubrir la vacante de Alcalde en un concejo abierto, por electores han de entenderse, conforme al artículo 179.2 de la LOREG y al concordante 63 de la Ley de normas reguladoras de las entidades locales de Castilla-La Mancha, los vecinos que, reuniendo la cualidad de electores según los artículos 2 y 3 de la LOREG, figuren inscritos en el censo electoral del municipio; la manifestación de ser candidato se exige en los mismos términos que en la elección inicial; presiden la elección los electores de mayor y de menor edad de los presentes; no es exigible el quórum previsto para la moción de censura ni cabe la representación, de modo que se celebra cualquiera que sea el número de presentes y votando personalmente; el elegido puede tomar posesión de inmediato, cumplimentando los requisitos exigidos.
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Acuerdo 18/2000, de 20 de enero de 2000AcuerdoCriterio generalAunque el artículo 40.5 del R.O.F. establece que la elección de nuevo Alcalde se hará dentro de los diez días siguientes a la aceptación por el Pleno de la renuncia del cesante, para que la elección refleje la voluntad de la Corporación en su totalidad procede cubrir previamente las vacantes producidas, esperando a que los nuevos concejales presenten su credencial; el Alcalde puede elegirse en la misma sesión en que estos tomen posesión, inmediatamente después.
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Acuerdo 486/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCriterio generalCelebradas las elecciones municipales y encontrándose los miembros de la corporación en funciones solo para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, según el artículo 194.2 de la LOREG, en ningún caso puede elegirse nuevo Alcalde en sustitución del fallecido; ejerce sus funciones el Primer Teniente de Alcalde hasta la constitución de la nueva corporación.
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Acuerdo 838/1999, de 3 de junio de 1999AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 42.3 de la LOREG, el mandato de los miembros de las Corporaciones Locales termina, en todo caso, el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones, y durante su vigencia debe procederse a la elección de Alcalde si el cargo está vacante, aunque el fallecimiento del anterior se produzca en fechas próximas a los comicios.
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Acuerdo 1/1999, de 21 de enero de 1999AcuerdoCaso concretoDado que el Pleno del Ayuntamiento de Peñíscola tomó conocimiento formal de la renuncia del anterior Alcalde en sesión de 30 de diciembre de 1998, debe convocarse inmediatamente, sin más demora, la sesión plenaria para la elección de nuevo Alcalde, en cumplimiento del artículo 40 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales; podrán ser candidatos los concejales que señala el informe del Secretario General del Ayuntamiento, que disipa las dudas al respecto.
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Acuerdo 64/1998, de 28 de mayo de 1998AcuerdoCriterio generalEl plazo de diez días para la elección de nuevo Alcalde se computa solo por días hábiles: la referencia a días naturales del artículo 119 de la LOREG rige para los plazos establecidos en dicha Ley, pero ese plazo lo fija el artículo 40 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, por lo que se aplica la legislación de procedimiento administrativo.
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Acuerdo 49/1998, de 15 de abril de 1998AcuerdoCriterio generalEn la elección de Alcalde por vacante debida a inhabilitación, si el primer Teniente de Alcalde es candidato, debe formar parte de la Mesa el Teniente de Alcalde que no sea candidato y, en su defecto, el concejal de más edad.
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Acuerdo 161/1997, de 23 de enero de 1998AcuerdoCaso concretoExtinguida la condena a la pena de inhabilitación para el cargo de alcalde, quien estuvo afectado por ella continúa como concejal en el mismo puesto que ostentaba en la lista de su candidatura a los efectos de la nueva elección de Alcalde motivada por la renuncia del actual.
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Acuerdo 9/1998, de 23 de enero de 1998AcuerdoCriterio generalEl Alcalde puede fijar en su escrito de renuncia la fecha de efectos de esta; la referencia a días naturales del artículo 119 de la LOREG rige para los plazos establecidos en dicha Ley; la sustitución del Alcalde desde la efectividad de la renuncia hasta la elección del nuevo es una cuestión de régimen local ajena a la competencia de la JEC, sin perjuicio de que la sesión en que se elija al nuevo Alcalde la presida el concejal al que corresponda presidir la Mesa de Edad.
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Acuerdo 3/1998, de 23 de enero de 1998AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 196 de la LOREG, si ningún concejal acepta ser candidato a Alcalde ni, por tanto, alguno resulta elegido por mayoría absoluta, procede proclamar Alcalde al concejal que en esa fecha encabece la lista con mayor número de votos populares en el municipio; si este no acepta ni tampoco los siguientes de la misma candidatura, es criterio reiterado de la JEC que el concejal al que corresponda según la normativa de régimen local puede asumir en funciones el cargo de Alcalde durante todo el período que reste del mandato de la Corporación.
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Acuerdo 160/1997, de 17 de septiembre de 1997AcuerdoCaso concretoCuando en su momento no se presentó más que un candidato a la Alcaldía, la vacante producida por su renuncia debe cubrirla la Diputación Provincial teniendo en cuenta los resultados de la anterior elección, sin perjuicio de que, mientras tanto, ejerza las funciones de Alcalde el Teniente de Alcalde.
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Acuerdo 78/1997, de 2 de junio de 1997AcuerdoCriterio generalCuando renuncia el Alcalde de un municipio en régimen de concejo abierto y no existen otros candidatos, por aplicación analógica del párrafo final del artículo 182 de la LOREG corresponde a la Diputación Provincial designar un órgano unipersonal que asuma con carácter gestor las funciones de Alcalde, teniendo en cuenta los resultados de las elecciones municipales de 28 de mayo de 1995 publicados por orden de la JEC.
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Acuerdo 4/1997, de 29 de enero de 1997AcuerdoCriterio generalHabiendo renunciado los dos tenientes de alcalde, la sesión del Pleno para la elección de nuevo alcalde debe ser convocada y presidida por la persona a la que corresponda presidir la Mesa de Edad.
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Acuerdo 412/1996, de 19 de noviembre de 1996AcuerdoCriterio generalCuando renuncia el alcalde de un municipio en régimen de concejo abierto y no existen otros candidatos, la aplicación analógica del párrafo final del artículo 182 de la LOREG conduce a designar un órgano unipersonal que asuma con carácter gestor las funciones de alcalde; la designación corresponde a la Diputación Foral de Navarra, teniendo en cuenta los resultados de las elecciones municipales de 28 de mayo de 1995. Se resuelve así el caso de Orbara (Navarra).
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Acuerdo 408/1996, de 19 de noviembre de 1996AcuerdoCriterio generalPresentada la dimisión del alcalde de un municipio que funciona en régimen de concejo abierto, debe ponerse en conocimiento de la JEC para que expida la credencial de alcalde a favor del candidato siguiente en número de votos en las elecciones a la Alcaldía celebradas en mayo de 1995; el cese del alcalde no implica por sí el cese del teniente de alcalde ni del tesorero, sin perjuicio de la potestad de nuevas designaciones que corresponde al nuevo alcalde.
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Acuerdo 395/1996, de 7 de noviembre de 1996AcuerdoCriterio generalEl plazo previsto en el artículo 40.5 del ROF debe computarse en días hábiles, al no ser un plazo establecido en la LOREG.
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Acuerdo 455/1996, de 25 de marzo de 1996AcuerdoCriterio generalSi el cabeza de lista renuncia a ser candidato al cargo de Alcalde, esa condición corresponde al siguiente de la lista, salvo que este renuncie a su vez a la candidatura, en cuyo caso la ostenta el candidato siguiente.
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Acuerdo 834/1995, de 6 de noviembre de 1995AcuerdoCriterio generalEl escrito de renuncia al cargo de Alcalde ha de presentarse en el Registro General del Ayuntamiento e incluirse en el orden del día del Pleno, al que corresponde tomar conocimiento de ella conforme al artículo 40.4 del R.O.F.; después ha de convocarse sesión extraordinaria para elegir nuevo Alcalde en los términos del artículo 40.5 del R.O.F. Por «lista siguiente», término empleado en el acuerdo de la JEC de 25 de octubre de 1995, ha de entenderse la siguiente en número de votos populares en el municipio, en congruencia con el artículo 196 c) de la LOREG.
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Acuerdo 416/1995, de 2 de octubre de 1995AcuerdoCriterio generalAl no existir otros candidatos, la aplicación analógica del párrafo final del artículo 182 de la LOREG conduce a designar un órgano unipersonal que asuma con carácter gestor las funciones de Alcalde; la designación corresponde a la Diputación Provincial de Teruel, teniendo en cuenta los resultados de las elecciones municipales de 28 de mayo de 1995.
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Acuerdo 658/1995, de 5 de mayo de 1995AcuerdoCaso concretoAnte el fallecimiento de la Alcaldesa, se expide credencial de concejal al siguiente candidato de la lista del PSOE y, una vez completa la Corporación, habrá de procederse a la elección de Alcalde conforme al artículo 198 de la LOREG.
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Acuerdo 4/1995, de 6 de febrero de 1995AcuerdoCriterio generalEn los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto, la vacante en la Alcaldía se cubre con el candidato siguiente que más votos haya obtenido, de conformidad con el artículo 184 f) de la LOREG; es criterio reiterado.
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Acuerdo 419/1994, de 22 de diciembre de 1994AcuerdoCriterio generalLa aceptación de la renuncia por el Pleno de la Corporación es una simple toma de conocimiento, de modo que no cabe denegarla y es indiferente el resultado de la votación; por ello, aunque la mayoría de los concejales asistentes no la aceptase, el renunciante ha dejado de ser miembro de la Corporación y debe procederse a su sustitución conforme a la Instrucción de la JEC de 19.7.91 de sustitución de cargos representativos locales.
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Acuerdo 386/1994, de 18 de noviembre de 1994AcuerdoCriterio generalPara que la elección de Alcalde refleje la voluntad de la Corporación en su totalidad, procede cubrir previamente la vacante o vacantes de concejal producidas en ella, integrando así la falta de previsión de la legislación electoral sobre este punto.
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Acuerdo 166/1994, de 25 de mayo de 1994AcuerdoCriterio generalEn caso de vacante en la Alcaldía de un municipio que funciona en régimen de concejo abierto, la sustitución corresponde al siguiente candidato en número de votos; de no existir otros candidatos, por aplicación analógica del párrafo final del artículo 182 de la LOREG, ha de designarse un órgano unipersonal que asuma con carácter gestor las funciones de Alcalde, designación que corresponde a la Comunidad Autónoma teniendo en cuenta los resultados de la última elección municipal.
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Acuerdo 96/1994, de 29 de abril de 1994AcuerdoCriterio generalLa renuncia a ser candidato al cargo de Alcalde puede formularse en el propio acto de elección del nuevo Alcalde, sin necesidad de hacerlo con anterioridad.
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Acuerdo 67/1994, de 8 de abril de 1994AcuerdoCriterio generalVacante la Alcaldía por renuncia de su titular, ha de procederse a la efectiva elección de nuevo alcalde dentro de los diez días siguientes al de la aceptación de la renuncia por el Pleno, conforme al artículo 40.5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y por el procedimiento del artículo 198 en relación con el 196 de la LOREG; la declaración de incompatibilidad de una función o actividad con el cargo de concejal corresponde al Pleno de la Corporación, según el artículo 10.2 del mismo Reglamento.
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Acuerdo 63/1994, de 8 de abril de 1994AcuerdoCriterio generalSi un alcalde es condenado por sentencia firme a la pena de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, procede elegir nuevo alcalde por el procedimiento del artículo 196 en relación con el 198 de la LOREG; si la condena firme es a la pena de suspensión, durante el tiempo de la condena lo sustituye el Teniente de Alcalde nombrado conforme al Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
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Acuerdo 180/1993, de 13 de diciembre de 1993AcuerdoCriterio generalEs obligatoriamente candidato al cargo de Alcalde el segundo de la lista, a no ser que renuncie a la candidatura, por lo que el tercero no puede serlo sin esa renuncia previa, aunque el segundo haya sido relevado de sus cargos en el grupo de gobierno.
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Acuerdo 167/1993, de 8 de octubre de 1993AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 198 de la LOREG, en la sesión plenaria en que se elija nuevo Alcalde es candidato, por la lista electoral a la que pertenecía el Alcalde dimisionario, el siguiente de la lista, salvo que renuncie expresamente a la candidatura; así se responde a la consulta sobre si puede ser candidato el propio Alcalde dimisionario.
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Acuerdo 155/1993, de 8 de septiembre de 1993AcuerdoCriterio generalEl Alcalde que renuncia al cargo de Alcalde puede continuar en el Ayuntamiento como concejal.
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Acuerdo 146/1993, de 30 de junio de 1993AcuerdoCriterio generalContra la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales cabe interponer el recurso contencioso-electoral en los términos y conforme al procedimiento de los artículos 109 y siguientes de la LOREG; así se responde al requerimiento de informe de un concejal sobre la candidatura a alcalde del cabeza de la segunda lista más votada tras la renuncia del alcalde.
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Acuerdo 224/1993, de 12 de marzo de 1993AcuerdoCriterio generalLa renuncia a la candidatura al cargo de Alcalde formulada en un momento determinado no tiene carácter definitivo: quien la formuló puede ser candidato en un momento ulterior y ser elegido Alcalde por el procedimiento del artículo 196 o por el del artículo 198 de la LOREG; en el primer caso, siempre que, tras haber pasado al último lugar de la lista de su candidatura, haya vuelto a encabezarla por renuncia a ser candidatos a la Alcaldía de quienes hubiesen quedado por delante.
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Acuerdo 22/1993, de 12 de marzo de 1993AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 196 de la Ley Electoral, solo pueden ser candidatos a Alcalde los concejales que encabecen las listas, pudiendo una lista estar formada por una única persona. Según criterio reiterado, sancionado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de enero de 1993, el abandono formalmente constatado de la entidad política en cuya lista fue elegido el concejal implica la renuncia a ser candidato a Alcalde prevista en el inciso final del artículo 198 de la LOREG, sin perjuicio de promoverse por la vía del artículo 197; mientras permanezcan en el grupo de su lista, los concejales pueden ser candidatos si renuncia el anterior en ella. Si ningún cabeza de lista obtiene mayoría absoluta, es proclamado el que encabeza la lista con más votos populares, sin que pueda sustituirlo el cabeza de la lista siguiente en votos.
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Acuerdo 21/1993, de 12 de marzo de 1993AcuerdoCriterio generalEl ejercicio en funciones del cargo de Alcalde puede mantenerse durante todo el mandato de la Corporación mientras esta no acuerde la elección de Alcalde conforme a los artículos 196 y siguientes de la LOREG, para lo que la cuestión debe incluirse en el orden del día del Pleno; la renuncia a la candidatura a la Alcaldía no tiene carácter definitivo, de modo que quien renunció puede ser candidato en un momento ulterior y ser elegido por el procedimiento del artículo 196 o del 198, en el primer caso siempre que, tras pasar al último lugar de la lista, haya vuelto a encabezarla por renuncia a ser candidatos de quienes quedaron por delante.
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Acuerdo 15/1993, de 12 de marzo de 1993AcuerdoCriterio generalEn los municipios de entre 100 y 250 habitantes, conforme al párrafo último del artículo 196 de la LOREG, pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales y, si ninguno obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales, es proclamado el que hubiere obtenido más votos populares; en caso de empate en votos populares entre varios candidatos, ha de procederse al sorteo entre ellos, por aplicación analógica del apartado c) del párrafo primero del mismo artículo.
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