Propuesta conjunta de las candidaturas, designación, requisitos, mandato, incompatibilidades, renuncia y sustitución.
Acuerdo 141/1992, de 27 de febrero de 1992AcuerdoTrámiteTrámite: conforme al artículo 10.1.b) de la LOREG, designa a los dos vocales no judiciales de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y recuerda a esta que, según el artículo 11.1.b), le corresponde designar a los vocales de las Juntas Electorales de Zona de la provincia.
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Acuerdo 126/1991, de 21 de mayo de 1991AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de reposición contra el nombramiento de los vocales no judiciales de la Junta Electoral Provincial de Huelva: a falta de propuesta conjunta de las candidaturas concurrentes en la provincia, la JEC puede designar libremente a cualesquiera personas que reúnan las condiciones de idoneidad previstas en la LOREG, conforme a su artículo 10.1.b).
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Acuerdo 124/1991, de 21 de mayo de 1991AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía y confirma la designación de vocales no judiciales de las Juntas Electorales de Zona hecha por la Junta Electoral Provincial de Huelva: según criterio reiterado, las propuestas de los representantes de las candidaturas no vinculan a la Junta Electoral Provincial, que puede designar libremente a las personas que cumplan los requisitos del artículo 11 de la LOREG y sean de mayor idoneidad para el cargo.
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Acuerdo 109/1991, de 21 de mayo de 1991AcuerdoTrámiteTrámite: se acepta la renuncia, por motivos profesionales, de un vocal de la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real, se designa a su sustituto conforme a la propuesta de la propia Junta Provincial y se ordena la publicación del acuerdo en el BOE.
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Acuerdo 105/1991, de 21 de mayo de 1991AcuerdoTrámiteTrámite: se acepta la renuncia de un vocal de la Junta Electoral Provincial de Asturias, se designa a su sustituto conforme a la propuesta de la propia Junta Provincial y se ordena la publicación del acuerdo en el BOE.
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Acuerdo 55/1991, de 17 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalLa designación de los vocales no judiciales de la Junta Electoral Provincial de Cantabria se rige por la LOREG aunque dicha Junta acumule las funciones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. Se cursa además instrucción a todas las Juntas Provinciales: para la designación de los vocales del artículo 10.1.b) de la LOREG deben remitir a la JEC, tan pronto se formule tras la proclamación de candidaturas, la propuesta conjunta de los representantes de todas las candidaturas concurrentes en la circunscripción; en su defecto, remitirán el día de inicio de la campaña las propuestas formuladas individualmente o junto con otros por los representantes y, a falta de estas, la propuesta de personas idóneas de la propia Junta Provincial.
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Acuerdo 36/1990, de 1 de junio de 1990AcuerdoCriterio generalLa JEC ostenta la competencia exclusiva para designar a los vocales no judiciales de las Juntas Electorales Provinciales en toda clase de elecciones, por lo que revoca el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 29 de mayo de 1990 que se declaraba competente: el artículo 10.1.b) de la LOREG se la encomienda expresamente y, conforme a su disposición adicional primera.2, es aplicable a las elecciones autonómicas sin salvedad alguna; además, la Ley Electoral de Andalucía integra en primer lugar a la JEC en la Administración electoral (artículo 7) y no contiene precepto alguno sobre la composición de las Juntas Provinciales, lo que supone un reconocimiento implícito de dicha competencia.
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Acuerdo 133/1989, de 13 de septiembre de 1989AcuerdoCaso concretoAnte la dificultad de localizar a un vocal no judicial de la Junta Electoral Provincial de Vizcaya, ha de procederse a convocarlo poniéndole de manifiesto la obligatoriedad de asistir a las sesiones de la Junta, de conformidad con el artículo 18.3 de la LOREG.
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Acuerdo 12/1988, de 19 de febrero de 1988AcuerdoTrámiteTrámite: conforme al inciso final del artículo 10.1.b) de la Ley Electoral, se nombra al vocal no judicial de la Junta Electoral Provincial de Barcelona propuesto conjuntamente por los partidos políticos en sustitución de otro que había renunciado, y se ordena publicar el nombramiento.
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Acuerdo 194/1986, de 18 de junio de 1986AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Izquierda Unida contra el acuerdo de la JEC sobre designación de vocales no judiciales de la Junta Electoral Provincial y de Zona de Valencia, como ya se acordó en otro recurso similar, porque no cabe entender que exista propuesta conjunta para la designación de dichos vocales.
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Acuerdo 169/1986, de 9 de junio de 1986AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso contra el acuerdo de la JEC sobre designación de vocales de la Junta Provincial de Madrid, conforme a su criterio reiterado: no procede entender prorrogado para las elecciones el mandato de los vocales previstos en las letras b) de los artículos 10.1 y 11.1 de la Ley Electoral que fueron designados para el referéndum convocado por Real Decreto 214/1986, de 6 de febrero.
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Acuerdo 165/1986, de 9 de junio de 1986AcuerdoCriterio generalDesestima los recursos del Centro Democrático y Social y de Izquierda Unida Esquerra Unida contra la designación de los vocales no judiciales de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona: con arreglo a los artículos 10.1.b) y 11.1.b) de la Ley Electoral, las propuestas han de formularse conjuntamente por las entidades políticas con derecho a hacerlas.
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Acuerdo 257/1986, de 2 de junio de 1986AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona sobre el nombramiento de vocales no judiciales de la Junta de Zona: aplicó correctamente el criterio ya sentado por la JEC de que, dada la distinta índole de la normativa aplicable al referéndum y a las elecciones generales, no cabe prorrogar el mandato de los vocales previstos en el artículo 10.1.b) de la Ley Electoral.
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Acuerdo 147/1986, de 2 de junio de 1986AcuerdoCaso concretoDesigna como vocales de las Juntas Electorales Provinciales previstos en el artículo 10.1.b) de la Ley Electoral a los candidatos propuestos por cada Junta Provincial; respecto de las de Madrid, Castellón y Pontevedra, que habían propuesto más de dos personas, la designación se hace por sorteo.
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Acuerdo 133/1986, de 26 de mayo de 1986AcuerdoCriterio generalSiendo taxativa la exigencia de la condición de Licenciado en Derecho, no puede cubrirse la segunda vocalía de la Junta Electoral de Zona cuando en todo su ámbito solo existe un licenciado.
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Acuerdo 88/1986, de 12 de mayo de 1986AcuerdoCriterio generalFrente al parecer de las Juntas de Vizcaya y Huesca de que los vocales no judiciales elegidos a propuesta de los partidos deben seguir formando parte de ellas, la JEC mantiene y reitera que en el momento correspondiente del calendario electoral debe procederse a la designación de los vocales previstos en las letras b) de los artículos 10.1 y 11.1 de la LOREG; se dirige circular a las Juntas Provinciales para que remitan en su momento las propuestas recibidas y, en su defecto, formulen ellas mismas la propuesta.
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Acuerdo 6/1985, de 28 de octubre de 1985AcuerdoCaso concretoPara la designación de los vocales del apartado b) del artículo 10.1 de la Ley Electoral, la Junta Electoral de Galicia debe hacerse cargo, para remitirla a la JEC, de la propuesta conjunta que puedan formular las entidades políticas aludidas en ese precepto; en defecto de tal propuesta, la Junta Electoral de Galicia propondrá los vocales de cada Junta Provincial, correspondiendo en todo caso la designación a la JEC con arreglo al precepto citado.
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Acuerdo 4/1985, de 21 de octubre de 1985AcuerdoTrámiteTrámite: tras debatir la posibilidad de delegar la designación de los vocales no judiciales de las Juntas Electorales Provinciales de Galicia en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, el asunto queda sobre la mesa y se encarga a la Secretaría tomar contacto con dicha Junta.
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Acuerdo 88/1982, de 14 de octubre de 1982AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra la designación como vocal de un catedrático de Derecho Administrativo: ningún precepto legal establece incompatibilidad entre la condición de vocal de la Junta Electoral Provincial y la de Delegado del Gobierno en el Puerto Autónomo de Valencia.
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Acuerdo 41/1979, de 14 de febrero de 1979AcuerdoCriterio generalLos vocales representantes de las candidaturas lo son para cada proceso electoral concreto, por lo que para las elecciones locales procede una nueva designación con arreglo al artículo 2.1 de la Ley de Elecciones Locales, que establece un criterio distinto del de las elecciones generales.
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Acuerdo 22/1979, de 5 de febrero de 1979AcuerdoCriterio generalNo procede sustituir al abogado en ejercicio vocal de la Junta de Zona por un licenciado en Derecho no colegiado: el artículo 9.1.2 exige que el vocal sea el abogado ejerciente con más años de ejercicio cuando no exista Decano del Colegio de Abogados o este forme parte de la Junta Central o de una Provincial; además, en virtud del artículo 17 y de su interpretación por la JEC, publicada la convocatoria y hasta la celebración de las elecciones los miembros de las Juntas son inamovibles e insustituibles, por lo que, acreditada suficientemente la renuncia, el puesto debe quedar vacante durante el resto del proceso electoral.
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Acuerdo 3/1979, de 17 de enero de 1979AcuerdoCriterio generalEn la designación de los vocales del artículo 8.3 del Real Decreto-Ley 20/1977, es válida la propuesta de una sola candidatura si las demás ni se adhieren ni se oponen; si varias proponen personas distintas, el Presidente designa entre todas ellas con un criterio objetivo, como el sorteo; y la propuesta de quienes no sean catedráticos, académicos ni letrados de reconocido prestigio es inválida y se tiene por inexistente. Para acreditar la aceptación de los candidatos basta su firma expresiva de la aceptación y fotocopia del DNI; la condición de miembro de Mesa dura un año; no puede prescindirse del telegrama que un miembro de cada Mesa debe remitir a la Junta Provincial (artículo 65.2), por exigirlo el Real Decreto-Ley y no haberlo suprimido el Real Decreto 33/1979; ni sustituirse la entrega de la documentación en los Juzgados de Distrito o de Paz (artículo 66.4 y 66.5) por la entrega en la Junta de Zona prevista para el Referéndum, pues el Decreto-Ley sigue en pleno vigor.
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Acuerdo 27/1977, de 19 de mayo de 1977AcuerdoCriterio generalEl secretario local de un partido político no incurre en incompatibilidad para ser vocal de una Junta Electoral de Zona, pues ninguna norma la establece; solo existiría si hubiese presentado su candidatura, conforme al artículo 12.1 del Real Decreto-Ley sobre Normas Electorales.
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Acuerdo 120/1977, de 30 de abril de 1977AcuerdoCaso concretoEs válida la excusa legal alegada por el Decano del Colegio de Abogados, miembro nato de la Junta Electoral Provincial de Zaragoza, a efectos del artículo 4.1 del Real Decreto-ley 20/1977; si no llega a presentarse como candidato o no obtiene escaño, desaparece la causa de la excusa y debe reincorporarse a la Junta, sin perjuicio de la posible concurrencia de causa de abstención y recusación; la incorporación de un sustituto procede si, concluido el período electoral, no corresponde su reincorporación; la JEC, en un supuesto análogo relativo a su propia composición, dio publicidad a la baja por excusa legal en el BOE.
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Acuerdo 75/1977, de 28 de abril de 1977AcuerdoCriterio generalUna vez publicado el Decreto de Convocatoria de Elecciones no procede alterar la composición de las Juntas, lo que se responde a la consulta sobre la sustitución del Notario miembro de la Junta Electoral Provincial de Álava.
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Acuerdo 67/1977, de 1 de abril de 1977AcuerdoCriterio generalLas sustituciones previstas en los números 2º y 3º del artículo 8º del Real Decreto-ley 20/1977 tienen carácter permanente, lo que se responde a la consulta sobre la sustitución del Decano del Colegio de Abogados y del Decano del Colegio de Notarios en las Juntas Electorales Provinciales.
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Acuerdo 63/1977, de 1 de abril de 1977AcuerdoCriterio generalCuando no exista ningún Letrado residente en el correspondiente partido judicial, la Vocalía de la Junta Electoral de Zona no puede ser cubierta.
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