Riesgo de confusión entre candidaturas (art. 46.4), uso de símbolos ajenos u oficiales, cambios y protección de la denominación (su reflejo en las papeletas va en § 13.2 y su uso en propaganda en § 9.9).
Acuerdo 27/1996, de 22 de enero de 1996AcuerdoTrámiteTrámite: se comunica a la Junta Electoral Provincial de Cuenca que la denominación, siglas y símbolo de Izquierda Unida son los que figuran en el anejo al acuerdo, conforme a lo comunicado a la JEC por la representación de dicha entidad.
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Acuerdo 643/1995, de 5 de mayo de 1995AcuerdoCriterio generalAnte la coincidencia de los símbolos que pretenden utilizar dos coaliciones, ha de atribuirse mejor derecho a la que primero hizo constar su formalización como tal coalición ante la JEC.
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Acuerdo 441/1995, de 5 de mayo de 1995AcuerdoCriterio generalNo cabe que una coalición utilice una denominación que induzca a confusión con la perteneciente a otra entidad política; por ello la JEC no tomó razón de la coalición denominada «Los Verdes», constituida para concurrir a las elecciones locales en las circunscripciones de las Comunidades Autónomas de Madrid y de Castilla-La Mancha, al coincidir plenamente su denominación y símbolo con los de la coalición «Los Verdes-Grupo Verde», cuya constitución se había hecho constar antes ante la JEC, de conformidad con el artículo 46.4 de la LOREG.
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Acuerdo 245/1995, de 28 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalLa identificación de una entidad política resulta de un conjunto de elementos, entre ellos las siglas; su falta de aportación por no constar en el Registro de Partidos Políticos no es una omisión que impida la proclamación de la candidatura, al no ser un elemento imprescindible a ese efecto.
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Acuerdo 444/1995, de 24 de abril de 1995AcuerdoCaso concretoNo toma razón de la formalización de la coalición «Los Verdes» por Plataforma Democrática de Izquierdas, Alternativa de Izquierdas e Izquierda Verde-Los Verdes, porque coincide plenamente con la denominación y el símbolo utilizados por la coalición cuya constitución hicieron constar ante la JEC el 5 de abril de 1995 los representantes de «Grupo Verde» y «Verdes (Federación Verde)», de conformidad con el artículo 46.4 de la LOREG.
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Acuerdo 443/1995, de 24 de abril de 1995AcuerdoCaso concretoNo cabe utilizar los símbolos que otras entidades políticas tienen inscritos en el Registro de Partidos Políticos, por lo que se requiere a los promotores de la coalición «Los Verdes» que aclaren, en el plazo que se fija, la cláusula del pacto según la cual su símbolo será el de Los Verdes de Madrid, el girasol; del escrito de formalización se da traslado al representante de la coalición constituida ante la JEC el 5 de abril, de la que ya se tomó razón.
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Acuerdo 243/1995, de 24 de abril de 1995AcuerdoCaso concretoEstima el recurso de Coalición Canaria contra la toma de razón por la Junta Electoral de Canarias de la «Coalición Canaria por Lanzarote (AIL Asamblea Conejera)»: esa denominación podría inducir a confusión, en contra del artículo 46.4 de la LOREG, con la que la recurrente emplea desde las elecciones generales de 6 de junio de 1993 y con la que formalizó antes su constitución ante la JEC y la Junta Electoral de Canarias; la otra coalición habrá de concurrir a las elecciones de 28 de mayo como «Coalición por Lanzarote (AIL Asamblea Conejera)», denominación que hizo constar ante la JEC.
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Acuerdo 519/1995, de 17 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalLa denominación, el símbolo y las siglas han de ser los inscritos en el Registro de Partidos Políticos; el símbolo se entrega en la Junta Electoral con el resto de la documentación de presentación de la candidatura y en el plazo establecido al efecto, siendo competente en ese proceso la Junta Electoral de Zona; no hay previsión sobre las medidas del símbolo que se entrega a la Junta, aunque sí del recuadro de la papeleta destinado a incluirlo; el fotolito del símbolo se entrega a la Administración encargada de confeccionar las papeletas oficiales.
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Acuerdo 197/1995, de 7 de abril de 1995AcuerdoCaso concretoPueden utilizarse las siglas y símbolos inscritos en el Registro de Partidos Políticos; en materia de subsanación de irregularidades ha de estarse al artículo 48 de la LOREG.
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Acuerdo 180/1995, de 7 de abril de 1995AcuerdoCaso concretoNo existe precepto legal que impida directamente que la coalición proyectada por Unió Valenciana con el partido «Centristas de la Comunidad Valenciana» adopte la denominación «Unió Valenciana Independientes Centristas», sin que ello suponga prejuzgar la existencia de posibles preferencias de otras entidades inscritas en el Registro de Partidos Políticos.
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Acuerdo 95/1995, de 15 de marzo de 1995AcuerdoCriterio generalLa falta de aportación de siglas, símbolos o logotipos por una agrupación de electores no impide la proclamación de la candidatura, pero da lugar a que esos elementos identificativos no puedan utilizarse en las fases ulteriores del proceso electoral, incluida la confección de las papeletas.
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Acuerdo 447/1995, de 6 de febrero de 1995AcuerdoCriterio generalLas federaciones de partidos pueden utilizar las denominaciones y símbolos que tengan inscritos en el Registro de Partidos Políticos, lo que se responde a la consulta sobre el uso conjunto en carteles de propaganda del nombre de un partido local y el de la federación en que se integra.
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Acuerdo 416/1994, de 22 de diciembre de 1994AcuerdoCriterio generalCabe cambiar la denominación general de una entidad política y establecer las diferentes denominaciones que adoptará en cada municipio, previa su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, en las condiciones fijadas en la Ley de Partidos Políticos de 4 de diciembre de 1978.
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Acuerdo 215/1994, de 30 de mayo de 1994AcuerdoCriterio generalLos partidos políticos pueden utilizar los símbolos o emblemas que tengan inscritos en el Registro de Partidos Políticos; la inscripción del símbolo en un registro público distinto otorga a su titular la protección correspondiente, pero no priva de eficacia al acto administrativo de carácter ejecutivo que es la inscripción en el Registro de Partidos Políticos. Además, contra el acuerdo de la JEC de proclamación de candidaturas al Parlamento Europeo cabía interponer recurso contencioso ante el Tribunal Supremo en el plazo del artículo 49 de la LOREG, transcurrido el cual el acuerdo es firme e inatacable. Se responde así a la impugnación del Partido Carlista contra el uso de la denominación «Carlista» y del emblema de las aspas por la Comunión Tradicionalista Carlista.
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Acuerdo 187/1994, de 25 de mayo de 1994AcuerdoTrámiteDesestima, por los propios fundamentos del acuerdo recurrido y del informe de la Junta Electoral de Andalucía, el recurso contra la negativa a suprimir la expresión «Los Verdes» de la denominación de la Coalición Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía.
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Acuerdo 186/1994, de 25 de mayo de 1994AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Unidad Andaluza Democrática contra la resolución de la Junta Electoral de Andalucía: el símbolo utilizado por la Coalición Andalucista Poder Andaluz no induce en modo alguno a confusión con el que la recurrente tiene inscrito en el Registro de Partidos Políticos.
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Acuerdo 16/1992, de 27 de febrero de 1992AcuerdoCriterio generalAlternativa Verda Moviment Ecologista de Catalunya carece de legitimación para pretender que se retire de otra candidatura la denominación «Els Verds», porque esta no forma parte de la del reclamante a tenor del Registro de Partidos Políticos, único Registro válido a efectos electorales.
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Acuerdo 10/1992, de 10 de febrero de 1992AcuerdoCriterio generalUna entidad política puede utilizar única y exclusivamente las denominaciones y símbolos que tenga inscritos en el Registro de Partidos Políticos, lo que se responde a la consulta sobre el uso de las denominaciones «Partit Humanista» o «Partit Humanista de Catalunya».
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Acuerdo 275/1991, de 11 de septiembre de 1991AcuerdoCriterio generalLa JEC carece de competencia para ejercer funciones de control o fiscalización sobre el contenido de las inscripciones en el Registro de Partidos Políticos, lo que se comunica a la Dirección General de Política Interior, que advertía de la similitud de los símbolos de tres formaciones inscritas.
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Acuerdo 40/1991, de 4 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalNo cabe utilizar el escudo del municipio en las papeletas de votación, porque implicaría la apropiación partidaria de un símbolo de naturaleza institucional; sí cabe utilizarlo en la propaganda electoral de una entidad política siempre que se haga de modo respetuoso y sin apropiación, pues no pertenece a ninguna entidad política sino que es patrimonio de toda la comunidad local.
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Acuerdo 257/1989, de 27 de octubre de 1989AcuerdoCriterio generalSegún criterio reiterado, las entidades políticas pueden utilizar los símbolos o emblemas de partidos políticos, debiendo estarse a lo que establece la legislación general en cuanto a su utilización durante la campaña electoral; así se responde a la coalición Los Verdes-Lista Verde, que pedía prohibir el uso de sus símbolos por otra entidad.
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Acuerdo 256/1989, de 27 de octubre de 1989AcuerdoCaso concretoComunica a la Junta Electoral Provincial de Salamanca que no consta que Los Verdes-Lista Verde presentara símbolos junto a la documentación de constitución de la coalición y que, respecto de Los Verdes Ecologistas, ha de estarse al Registro de Partidos Políticos.
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Acuerdo 37/1988, de 23 de junio de 1988AcuerdoCriterio generalDesestima la impugnación de «Los Verdes Ecologistas» y «Els Verds» sobre los símbolos de las candidaturas: cada entidad política puede utilizar los símbolos y emblemas que tenga inscritos en el Registro de Partidos Políticos, y a dicho Registro debe atenderse en esta materia.
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Acuerdo 231/1987, de 5 de junio de 1987AcuerdoCaso concretoEstima la reclamación del Partido Comunista de Euskadi PCE-EPK y requiere al Partido de los Trabajadores de España-Unidad Comunista para que se abstenga de utilizar en sus actividades de campaña electoral la denominación, símbolos y siglas del PCE-EPK.
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Acuerdo 51/1987, de 5 de mayo de 1987AcuerdoCriterio generalUn partido únicamente puede utilizar en los impresos de presentación de candidaturas la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, lo que se responde a la consulta de la Junta Electoral Provincial de Gerona sobre la posibilidad de que el nombre de Centro Democrático y Social aparezca en catalán.
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Acuerdo 220/1986, de 22 de septiembre de 1986AcuerdoTrámiteDesestima el recurso del Partido Regionalista de Cantabria contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria de 17 de junio sobre la utilización de su símbolo por Coalición Popular, por los mismos fundamentos de dicho acuerdo, que no se reproducen.
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Acuerdo 204/1986, de 18 de junio de 1986AcuerdoTrámiteDesestima los recursos del PREPAL contra los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales de Zamora y Salamanca por duplicidad de sus siglas en la proclamación de candidaturas, por los fundamentos de los informes de las respectivas Juntas, que no se reproducen; por las mismas razones desestima idéntico recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de León.
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Acuerdo 138/1986, de 26 de mayo de 1986AcuerdoCaso concretoDesestima la reclamación de Los Verdes contra la designación de representantes por Alternativa Verde: este partido está inscrito con tal denominación en el Registro de Partidos Políticos, por lo que tiene derecho a utilizarla.
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Acuerdo 134/1986, de 26 de mayo de 1986AcuerdoCriterio generalUna vez proclamadas las candidaturas no cabe admitir la alteración de sus distintos elementos, entre los que se encuentra el símbolo; así se responde a la consulta sobre el cambio de símbolo del Partido Obrero Socialista Internacionalista.
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Acuerdo 117/1986, de 19 de mayo de 1986AcuerdoCaso concretoDesestima la reclamación del partido Los Verdes contra el uso de la abreviatura V.E.R.D.E. por el Vértice Español Reivindicación Desarrollo Ecológico: este tiene inscritas en el Registro de Partidos Políticos las iniciales VERDE como parte de su denominación y, además, la identificación de las entidades políticas resulta del conjunto formado por la denominación, las siglas, el símbolo y el emblema, conjunto que evita la confusión aducida.
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Acuerdo 116/1986, de 19 de mayo de 1986AcuerdoCaso concretoDesestima la reclamación de Unificación Comunista de España contra el uso de la expresión «Unidad Comunista» por la Mesa para la Unidad de los Comunistas: esta tiene inscrito en el Registro de Partidos Políticos el emblema constituido por esa expresión junto con la hoz y el martillo y, además, la identificación de las entidades políticas resulta del conjunto formado por la denominación, las siglas, el símbolo y el emblema, conjunto que evita la confusión aducida.
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Acuerdo 98/1986, de 12 de mayo de 1986AcuerdoCaso concretoDesestima la reclamación de la Asociación Civil Convergencia Leonesa contra la constitución de la Coalición electoral Convergencia Leonesista, en atención a los distintos fines de una asociación civil y de una coalición electoral y a que la identificación de una coalición, como la de cualquier otra entidad política, resulta de una serie de elementos como la denominación, el emblema, las siglas, el anagrama o los símbolos.
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Acuerdo 83/1986, de 5 de mayo de 1986AcuerdoCaso concretoEl Partido Reformista Democrático puede utilizar esa denominación en cualquiera de sus ámbitos de actuación, también en Baleares y Canarias, sin aludir en su documentación a los partidos federados.
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Acuerdo 32/1986, de 27 de febrero de 1986AcuerdoCaso concretoDesestima el escrito del PCE-EPK sobre la utilización de símbolos por el Partido Comunista de España, porque este tiene inscritos en el Registro de Partidos Políticos los elementos que está utilizando en la campaña electoral.
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Acuerdo 8/1983, de 28 de marzo de 1983AcuerdoCriterio generalNo es obligatorio presentar símbolo para la admisión de candidaturas; el recuadro destinado en las papeletas al símbolo de la candidatura o partido puede quedar en blanco; y pueden figurar en él, a modo de símbolo, las siglas de la formación o cualquier otro sin registrar, siempre que no esté previamente registrado a favor de otro partido legalizado.
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Acuerdo 99/1982, de 28 de octubre de 1982AcuerdoTrámiteRatifica la desestimación, acordada provisionalmente, de la reclamación del Partido Demócrata del Pueblo que pedía prohibir a la coalición electoral AP-PDP el uso de estas siglas, sin reproducir los fundamentos.
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Acuerdo 78/1982, de 4 de octubre de 1982AcuerdoTrámiteTrámite: se concede audiencia por plazo de cuarenta y ocho horas a los partidos afectados por la reclamación de Falange Española de las JONS sobre la utilización de los símbolos del yugo y las flechas y la bandera roja y negra.
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Acuerdo 76/1982, de 27 de septiembre de 1982AcuerdoCaso concretoDe la información del Registro de Partidos Políticos resulta que el partido «Falange Asturiana» no tiene inscritos como símbolos propios el yugo y las flechas ni la bandera roja y negra, lo que se comunica a la Junta Electoral Provincial de Oviedo a los efectos oportunos en la proclamación de su candidatura, a raíz de la reclamación de Falange Española de las JONS.
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Acuerdo 40/1982, de 27 de septiembre de 1982AcuerdoCaso concretoLas candidaturas de la coalición deben figurar con su denominación completa, «Candidatura de Unidad Comunista», porque la expresión «candidatura» no tiene carácter meramente genérico, sino que forma parte de la denominación de la coalición según se hizo constar ante la JEC; así se comunica a todas las Juntas Provinciales a raíz de la reclamación de Unificación Comunista de España.
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Acuerdo 38/1982, de 27 de septiembre de 1982AcuerdoCriterio generalDesestima la reclamación del Partido Comunista de España contra el uso de la hoz y el martillo por otros partidos: todos los denunciados tienen hechos constar esos elementos en sus respectivos símbolos ante el Registro de Partidos Políticos, y a dicho Registro debe atenderse en esta materia electoral; en el mismo sentido se contesta a las Juntas Provinciales que han consultado.
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