Constitución y comunicación (art. 44.2), plazo, ámbito, partidos integrantes, denominación, derechos de la coalición y de sus miembros.
Acuerdo 124/1994, de 4 de mayo de 1994AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 46.7 de la LOREG, en la lista presentada por una entidad política pueden figurar candidatos como independientes, pero no como miembros de otra entidad política, salvo que se constituya una coalición electoral; el plazo para presentar coaliciones ante la Administración electoral concluyó el 29 de abril a las 24 horas, lo que se responde al partido que pretendía figurar con su denominación y logotipo en las papeletas de otra candidatura en Canarias.
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Acuerdo 115/1994, de 4 de mayo de 1994AcuerdoCaso concretoProcede tomar razón de la coalición «Verdes», integrada por Els Verds y Los Verdes de Madrid: la toma de razón se había suspendido por aparecer Los Verdes de Madrid como parte de la Confederación de Los Verdes, obstáculo que desaparece una vez acordado por la JEC no tener por acreditada la representación legal de dicha Confederación.
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Acuerdo 6/1992, de 10 de febrero de 1992AcuerdoTrámiteTrámite: se toma conocimiento de la constitución de la coalición «Convergencia i Unió» para las elecciones al Parlamento de Cataluña de 15 de marzo de 1992 y de la designación de su representante general, y se da traslado a las Juntas Electorales Provinciales de Cataluña.
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Acuerdo 198/1991, de 8 de junio de 1991AcuerdoTrámiteTrámite: se remiten al Juzgado de Primera Instancia solicitante los testimonios de las escrituras de la Coalición IU-Convocatoria por Andalucía que obren en la JEC.
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Acuerdo 347/1991, de 6 de mayo de 1991AcuerdoCriterio generalLas coaliciones electorales han de utilizar la denominación que hicieron constar ante la Junta Electoral competente en el plazo del artículo 44.2 de la LOREG, sin que quepa modificarla o alterarla ulteriormente, lo que se responde a la consulta sobre la admisión como equivalente de otra denominación.
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Acuerdo 375/1991, de 29 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 44.3 de la LOREG, los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en ella concurren, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.
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Acuerdo 356/1991, de 29 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalUna entidad política que forma parte de una coalición puede concurrir independientemente de esta en las circunscripciones en que la coalición no presente candidatura.
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Acuerdo 57/1991, de 17 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalLa LOREG no fija plazos distintos para designar representantes según se trate de coaliciones u otras entidades políticas, y es criterio reiterado admitir la designación fuera de plazo sin retroacción de actuaciones; la documentación constitutiva de la coalición debe contener la designación de sus representantes; dado el artículo 44.2 de la LOREG, no cabe modificar la denominación de la coalición, elemento esencial de esta, transcurrido el plazo de diez días que fija; la Ley no exige que los símbolos de la coalición se formen a partir de los de los partidos que la integran; el partido coaligado conserva su personalidad pero, conforme al artículo 44.3, no puede presentar candidatura propia en la circunscripción en que concurran para idéntica elección candidatos de la coalición.
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Acuerdo 137/1989, de 21 de septiembre de 1989AcuerdoCaso concretoContesta a Euskadiko Ezkerra que la constitución de la coalición por la que pregunta se hizo constar ante la JEC dentro del plazo previsto por la LOREG, sin perjuicio de recordar que, conforme al artículo 23 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, quienes ostenten un interés legítimo que pueda resultar afectado solo adquieren la condición de interesados si se personan en el procedimiento antes de que recaiga resolución definitiva, lo que no concurre en el caso.
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Acuerdo 26/1989, de 28 de abril de 1989AcuerdoCriterio generalNo es necesario poder notarial para formar coaliciones electorales si quienes actúan en nombre del partido constan en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior como representantes con las facultades correspondientes; cabe nombrar varios representantes que actúen solidaria o mancomunadamente; el candidato no inscrito en el censo electoral debe aportar certificado de antecedentes penales además de los restantes requisitos; la firma de los 50 cargos electos que avalan la candidatura es exigible en el momento de presentarla.
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Acuerdo 83/1987, de 11 de mayo de 1987AcuerdoTrámiteDesestima el recurso del Partido de los Trabajadores de España-Unidad Comunista contra la negativa de la JEC a tomar razón de su coalición con el P.C.E.-EPK en el País Vasco para las elecciones locales y confirma el acuerdo recurrido por sus propios fundamentos, al no aportar el recurso argumentos nuevos.
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Acuerdo 66/1987, de 5 de mayo de 1987AcuerdoTrámiteTrámite: la JEC se da por enterada de la constitución de las coaliciones electorales Unidad Popular Republicana, Centristas de Castilla y León e Izquierda Unida, que se añaden a aquellas de las que se tomó razón en la sesión anterior.
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Acuerdo 63/1987, de 5 de mayo de 1987AcuerdoCaso concretoToma razón de la coalición Izquierda Unida, integrada por el Partido Comunista de España, el Partido Comunista de los Pueblos de España, el Partido de Acción Socialista, Izquierda Canaria Unida y el Partido Comunista de Euskadi (PCE-EPK), y rechaza la coalición PCE-EPK-PTE-UC, en la que este último partido figuraba con otro representante; la resolución de la Presidencia considera el auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao que archivó la querella entre ambos representantes, confirmado por la Audiencia Provincial, y el oficio del mismo Juzgado al Registro de Partidos Políticos comunicando el sobreseimiento de la causa y el levantamiento de la suspensión de los documentos inscritos por el representante integrado en Izquierda Unida.
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Acuerdo 58/1987, de 5 de mayo de 1987AcuerdoTrámiteTrámite: se da traslado del recurso del Partido de los Trabajadores-Unidad Comunista contra un acuerdo de la JEC a la coalición electoral Izquierda Unida para que formule alegaciones.
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Acuerdo 47/1987, de 5 de mayo de 1987AcuerdoCaso concretoHecha constar ante la JEC la disolución de la coalición Centristas de Castilla-León, cada uno de los dos partidos que la formaron, Partido Liberal y Partido Demócrata Popular, queda en libertad de presentar candidaturas propias con independencia de la extinta coalición, lo que se comunica a la Junta Electoral de Castilla y León y a las Juntas Electorales Provinciales de dicha Comunidad. Se ratifica así la resolución de la Presidencia.
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Acuerdo 39/1987, de 24 de abril de 1987AcuerdoCriterio generalNo puede admitirse una coalición cuya denominación coincida con el nombre de un partido político que no forma parte de ella, aunque ese partido no se oponga, por ser cuestión de orden público que afecta a los derechos de los electores y a la transparencia del proceso electoral; una vez constituida válidamente la coalición, tampoco cabe cambiar su denominación a lo largo del proceso electoral; los recursos en la materia y su plazo son los del artículo 21 de la LOREG. Se ratifica así la contestación dada por la Presidencia.
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Acuerdo 36/1987, de 24 de abril de 1987AcuerdoCriterio generalNo cabe que una coalición electoral integrada por dos partidos utilice como denominación solamente la de uno de ellos, aunque junto al nombre de cada candidato conste el partido al que pertenece: la denominación de una coalición es cuestión de orden público que afecta a los derechos de los electores y a la transparencia del proceso electoral y no debe inducir a confusión al electorado.
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Acuerdo 30/1987, de 24 de abril de 1987AcuerdoTrámiteTrámite: se toma razón de la constitución de nueve coaliciones para las elecciones al Parlamento Europeo y de ocho para las elecciones municipales y se da traslado de la relación a las Juntas Electorales correspondientes, con expresión de su denominación, representantes, partidos que las integran, símbolo y siglas, ámbito territorial y proceso o procesos electorales.
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Acuerdo 27/1987, de 3 de abril de 1987AcuerdoCriterio generalLas coaliciones electorales pueden tener como ámbito, en las elecciones municipales, un solo municipio; un español residente en Andorra es elegible si acredita que reúne las condiciones para poseer la cualidad de elector, aunque no esté inscrito en el censo.
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Acuerdo 25/1987, de 3 de abril de 1987AcuerdoCriterio generalLa Junta competente para hacer constar la constitución de coaliciones es la JEC si su ámbito comprende más de una provincia y, si se circunscribe a una sola, tanto la JEC como la Junta Electoral Provincial; el ámbito de la coalición en elecciones municipales puede ser cualquier distrito electoral, es decir, como mínimo un municipio; cuando un partido se presenta en distintas coaliciones en varios municipios de un mismo partido judicial, cada coalición es distinta de las demás a efectos del cómputo de votos y la asignación de puestos de diputados provinciales del artículo 205; para distribuir los espacios gratuitos en los medios públicos, cuando concurre de forma independiente un partido que en las elecciones anteriores formó parte de una coalición, los votos y escaños obtenidos por esta se distribuyen entre los partidos que la integraron en función del número de electos de cada uno.
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Acuerdo 2/1987, de 30 de enero de 1987AcuerdoCriterio generalSi el ámbito de la coalición comprende más de una provincia, la Junta competente para hacer constar su constitución es la JEC; si se circunscribe a una sola provincia, cabe hacerlo tanto ante la JEC como ante la Junta Electoral Provincial; no existe impedimento legal para que el administrador electoral sea el mismo en todas las provincias; en las coaliciones es posible nombrar un representante general o provincial por cada partido coaligado, con las facultades previstas en la Ley Electoral, tenga la designación plural carácter solidario o indistinto; como en las elecciones locales cada término municipal constituye una circunscripción, en el municipio en que la coalición no presente candidatura puede presentarla uno de los partidos que la integran, salvo que otra cosa se hubiera hecho constar en el escrito de constitución de la coalición.
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Acuerdo 96/1986, de 12 de mayo de 1986AcuerdoTrámiteTrámite: se ratifica el envío a la Junta de Zona de Ceuta de la comunicación de la Coalición Electoral Candidatura por la Autonomía, así como los acuerdos de la Presidencia sobre la comunicación a las Juntas Provinciales del funcionamiento de los representantes de la Coalición Popular y sobre la documentación a acompañar con la presentación de candidaturas.
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Acuerdo 84/1986, de 5 de mayo de 1986AcuerdoCriterio generalSi el ámbito de la coalición comprende más de una provincia, la Junta competente para hacer constar su constitución es la JEC; si se circunscribe a una sola provincia, puede hacerse constar tanto ante la JEC como ante la Junta Electoral Provincial.
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Acuerdo 77/1986, de 5 de mayo de 1986AcuerdoCriterio generalUna vez hechos constar el símbolo y las siglas ante la JEC en el acto de constitución de la coalición, la designación ante las Juntas Provinciales del símbolo y siglas que constan en esa constitución debe considerarse expresión clara de dichos elementos identificadores a los efectos del artículo 46.9 de la Ley Electoral.
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Acuerdo 13/1983, de 28 de marzo de 1983AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra que no tuvo por constituida la coalición Galicia Sur: la pretendida coalición está formada por agrupaciones de electores y, conforme al artículo 30.3.b) del Real Decreto-Ley 20/1977, las coaliciones solo pueden estar constituidas por partidos y federaciones de estos.
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Acuerdo 5/1983, de 14 de marzo de 1983AcuerdoCriterio generalLa constitución de coaliciones electorales puede hacerse constar ante la JEC en un solo acto para todas las elecciones autonómicas en las que esta tiene competencia, y la Junta toma nota a los efectos de cada proceso electoral.
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Acuerdo 31/1980, de 30 de enero de 1980AcuerdoTrámiteTrámite: se aprueba la relación de coaliciones constituidas para las elecciones al Parlamento Vasco, siendo la única la denominada Unidad Comunista, integrada por el Partido Comunista de los Trabajadores y el Partido Comunista de España (VIII y IX Congresos).
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Acuerdo 2/1980, de 30 de enero de 1980AcuerdoCriterio generalLa coalición electoral constituida para unas elecciones no subsiste una vez concluidas estas: al no haberse constituido dentro del plazo del artículo 31 del Real Decreto-Ley 20/1977 ninguna coalición con la denominación «Herri Batasuna», y no subsistir la constituida con ese nombre para las elecciones legislativas del 1 de marzo de 1979, nada impide la presentación de candidaturas por agrupaciones de electores, en la forma prevista en el artículo 30.3.c) del citado Decreto-Ley, con esa misma denominación.
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Acuerdo 30/1979, de 5 de febrero de 1979AcuerdoCriterio generalLas coaliciones cuya constitución se hizo constar ante la JEC conforme al artículo 31 del Real Decreto-Ley 20/1977 lo son a los efectos específicos de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, sin que ningún precepto autorice a extender su ámbito a las elecciones locales; en estas solo pueden actuar como coaliciones aquellas cuya constitución se haga constar ante las Juntas Provinciales conforme al artículo 15 de la Ley de 17 de julio de 1978.
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Acuerdo 23/1979, de 5 de febrero de 1979AcuerdoCriterio generalEl artículo 15.1 de la Ley de Elecciones Locales, en relación con el 14.2.b), establece un procedimiento de constitución de coaliciones específico para las elecciones locales, independiente del de las generales; pueden ser provinciales o nacionales y deben hacerse constar ante la Junta Electoral Provincial correspondiente. Las constituyen sus promotores, esto es, los representantes de los partidos y federaciones inscritos que consten como tales en las certificaciones del Registro o acrediten poder o delegación de estos. Las listas deben ir suscritas por quienes ostenten la representación conforme a los estatutos o al escrito de constitución de la coalición (artículo 16.1). Según lo acordado el 17 de enero de 1979 para las elecciones generales, esos representantes no necesitan poder notarial ni de ninguna clase, bastando la constancia de su nombre en la relación remitida por la JEC a las Provinciales, ni es necesaria su personación en la constitución de la coalición o en la presentación de la candidatura.
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Acuerdo 190/1979, de 17 de enero de 1979AcuerdoCriterio generalEs válido que una coalición electoral adopte en distintos distritos electorales una denominación específica manteniendo la referencia a una denominación común, pues no lo impide el Decreto-Ley sobre normas electorales ni ninguna otra disposición.
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Acuerdo 140/1977, de 19 de mayo de 1977AcuerdoCriterio generalNo se admite, por extemporánea, la solicitud de la coalición Unión de Centro Democrático de que se comunique a las Juntas Electorales Provinciales la separación del Partido Liberal, dada la prohibición de modificar las coaliciones durante el proceso electoral que establece el artículo 31 del Decreto-Ley sobre Normas Electorales.
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Acuerdo 59/1977, de 9 de mayo de 1977AcuerdoCaso concretoNo admite, por extemporánea, la solicitud del Partit Socialista del Pais Valenciá de quedar liberado de los compromisos electorales adquiridos por la Federación de Partidos Socialistas tras separarse de ella, dada la prohibición de modificar las coaliciones durante el proceso electoral que establece el artículo 31.3 del Real Decreto-Ley sobre normas electorales.
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Acuerdo 112/1977, de 5 de mayo de 1977AcuerdoCriterio generalSi una coalición constituida sin limitaciones para participar en los distintos distritos presenta candidatura en uno de ellos sin incluir miembros de una de las Asociaciones o Federaciones que la integran, el grupo excluido no puede presentar separadamente lista propia en ese distrito; para ello sería preciso constituir otra coalición distinta, de composición más reducida, que actuara en ese distrito con exclusión de quien proyecta presentar lista propia, y declarar su formación ante la JEC. La JEC considera esta interpretación de la Junta Electoral Provincial de Barcelona ajustada a derecho y conforme al espíritu y la letra de los artículos 30 y 31 de las Normas Electorales.
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