Riesgo de confusión entre candidaturas (art. 46.4), uso de símbolos ajenos u oficiales, cambios y protección de la denominación (su reflejo en las papeletas va en § 13.2 y su uso en propaganda en § 9.9).
Acuerdo 123/2000, de 9 de febrero de 2000AcuerdoCriterio generalLas denominaciones en lengua distinta del castellano pueden constar en la candidatura si figuran como propias de la entidad política en el Registro de Partidos Políticos, sin que sea necesario que la JEC remita aclaración alguna al respecto a las Juntas Electorales Provinciales.
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Acuerdo 105/2000, de 9 de febrero de 2000AcuerdoCriterio generalLa denominación del partido político que presenta candidatura ha de ser la misma que figura inscrita en el Registro de Partidos Políticos, y ninguna otra, por ser cuestión de orden público que afecta a los derechos de los electores y a la transparencia del proceso electoral; es criterio reiterado (acuerdos de 5.5.87, 30.5.94 y 8.10.98) y confirmado por la STC 69/1986, de 28 de mayo, según la cual, mientras el partido no modifique su denominación conforme a sus Estatutos, la de la candidatura no puede ser sino la del partido. No existe forma distinta de la coalición para que dos entidades políticas presenten candidatura conjunta, siendo ajenos al proceso de presentación de candidaturas sus acuerdos internos.
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Acuerdo 101/2000, de 9 de febrero de 2000AcuerdoCriterio generalDado que el artículo 46.1 exige que el escrito de presentación de la candidatura exprese claramente denominación, siglas y símbolo, este debe admitirse aunque no se presentara al constituirse la coalición; aunque el símbolo presente semejanzas con el de otra entidad política, la identificación de una candidatura no se logra solo con el símbolo, sino que resulta de un conjunto de elementos identificadores, entre ellos y sobre todo la denominación y las siglas.
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Acuerdo 92/2000, de 9 de febrero de 2000AcuerdoCriterio generalCada entidad política debe presentar sus candidatos bajo su propia denominación, siglas y símbolo, sin que quepa, salvo en caso de coalición, presentar candidatos de diversos partidos compartiendo denominación, siglas o símbolo.
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Acuerdo 83/2000, de 9 de febrero de 2000AcuerdoCriterio generalLa denominación, las siglas y el símbolo de un partido que han de figurar en la candidatura son los inscritos en el Registro de Partidos Políticos, sin que quepa utilizar otros diferentes, según criterio reiterado (entre otros, acuerdos de 25 de mayo y 6 de junio de 1977, 27 de septiembre de 1982, 5 de mayo de 1987, 10 de febrero de 1992 y 4 de febrero de 1999). Esos elementos están al servicio de una identificación clara y distinta ante el electorado (STC 69/1986, de 28 de mayo) y la exigencia del artículo 46.1 no puede defraudarse alterándolos; la denominación de una coalición es cuestión de orden público que afecta a los derechos de los electores y a la transparencia del proceso electoral (acuerdos de 24 de abril de 1987 y 6 de febrero de 1995).
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Acuerdo 12/2000, de 20 de enero de 2000AcuerdoCriterio generalLos partidos políticos han de concurrir a los procesos electorales con la denominación que tengan inscrita en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, lo que se responde a la consulta sobre la posibilidad de añadir un adjetivo calificativo al nombre del partido.
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Acuerdo 687/1999, de 27 de septiembre de 1999AcuerdoCaso concretoAnte la solicitud de que se inadmita la candidatura «Els Verds Alternativa Verda» por inducir a confusión con «Els Verds Confederació Ecologista de Catalunya», la JEC responde que ha de estarse a lo que resulte de los acuerdos de proclamación de candidaturas de las Juntas Electorales Provinciales competentes y, en su caso, a las sentencias que se dicten en su impugnación.
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Acuerdo 816/1999, de 3 de junio de 1999AcuerdoCaso concretoResponde a la reclamación de Coalición Europea que su candidatura se publicó en el BOE de 18 de mayo con el número 13, haciendo constar junto a la denominación las siglas de los partidos integrantes, y que, a los efectos del artículo 222 de la LOREG, para la Comunidad Autónoma de Andalucía la denominación de la candidatura sería «PARTIDO ANDALUCISTA (Coalición Europea)».
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Acuerdo 801/1999, de 24 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalLas candidaturas y, por tanto, las papeletas y los actos de campaña electoral de las entidades políticas han de incorporar las denominaciones, símbolos y logotipos que tengan inscritos en el Registro de Partidos Políticos el día de la presentación de la candidatura.
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Acuerdo 344/1999, de 24 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalLas entidades inscritas en el Registro de Partidos Políticos han de concurrir a las elecciones con la denominación, siglas y símbolos que tengan inscritos, criterio confirmado por la STC 69/1986, de 28 de mayo; la denominación es cuestión de orden público que afecta al derecho de los electores a conocer cabalmente las opciones concurrentes, por lo que una entidad política no puede utilizar en su candidatura la denominación propia de otra, aunque esta lo consienta. Izquierda Unida hizo constar como única denominación para las elecciones municipales en Cataluña la de Esquerra Unida i Alternativa. Se reitera así la resolución de 13 de mayo ante la solicitud de usar en Hospitalet de Llobregat las siglas de Els Verds y el símbolo del sol sonriente.
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Acuerdo 335/1999, de 24 de mayo de 1999AcuerdoCaso concretoRatifica el informe de la Presidencia en el recurso de la coalición Los Verdes-Las Izquierdas de los Pueblos contra la proclamación de la candidatura Los Verdes-Grupo Verde a las elecciones al Parlamento Europeo: dadas las impugnaciones recíprocas por la denominación «Los Verdes» y el símbolo de la flor del girasol, y que ambas entidades constan en el Registro de Partidos Políticos y tienen representantes acreditados ante la JEC, se proclamaron ambas candidaturas, siguiendo la doctrina de las SSTC 70 y 71/1995, 72/1995 y 75/1995. La JEC toma conocimiento de la sentencia 47/1999, de 21 de mayo de 1999, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid, que desestimó el recurso y mantuvo la candidatura tal como fue proclamada.
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Acuerdo 333/1999, de 24 de mayo de 1999AcuerdoCaso concretoRatifica el informe de la Presidencia en el recurso del partido Los Verdes contra la proclamación de la candidatura Los Verdes-Grupo Verde a las elecciones al Parlamento Europeo: ante las impugnaciones recíprocas por la denominación «Los Verdes» y el símbolo de la flor del girasol, y dado que ambas entidades constan en el Registro de Partidos Políticos y tienen representantes acreditados ante la JEC, se proclamaron ambas candidaturas, siguiendo la doctrina de las SSTC 70 y 71/1995, 72/1995 y 75/1995. La JEC toma conocimiento de la sentencia 38/99, de 21 de mayo de 1999, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Madrid, que desestimó el recurso y declaró conforme a Derecho el acuerdo.
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Acuerdo 787/1999, de 17 de mayo de 1999AcuerdoCaso concretoEl nuevo logotipo aportado por la entidad política no consta inscrito en el Registro de Partidos Políticos, por lo que la candidatura habrá de ser proclamada, en su caso, con el logotipo obrante en dicho Registro en la fecha de presentación de la candidatura.
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Acuerdo 294/1999, de 17 de mayo de 1999AcuerdoCaso concretoNo corresponde a la JEC dilucidar la preferencia entre entidades políticas inscritas en el Registro de Partidos Políticos en cuanto al uso de las denominaciones y demás elementos identificadores que constan en él, dado que, además de la entidad reclamante, figura inscrita «Coalición Extremeña PREX CREX» con sus propios representantes legales; la impugnación de candidaturas presentadas a las elecciones municipales y a la Asamblea de Extremadura debe hacerse ante la Junta Electoral competente en cada caso, en la forma y plazos del artículo 49 de la LOREG.
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Acuerdo 282/1999, de 17 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalProclama las candidaturas en la forma en que se han presentado: según las STC 70 y 71/1995, 72/1995 y 75/1995, el término «verde» ha adquirido un sentido genérico, como «socialista» o «liberal», y es un elemento de uso común perteneciente al dominio público que no puede entregarse en exclusiva a un grupo político, por lo que no hay riesgo de confusión entre «Los Verdes Alternativos», «Alternativa de Izquierdas Los Verdes» o «Esquerra Unida Els Verds» y «Los Verdes Grupo Verde»; tampoco hay confusión entre un sol y un girasol, y es admisible que dos candidaturas usen esos símbolos si existen otros factores distintivos, como la denominación.
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Acuerdo 260/1999, de 13 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalLas entidades políticas inscritas en el Registro de Partidos Políticos han de concurrir con la denominación, siglas y símbolos que tengan inscritos, criterio reiterado y confirmado, entre otras, por la STC 69/1986, de 28 de mayo. La denominación es cuestión de orden público que afecta al derecho de los electores a conocer cabalmente las opciones concurrentes, por lo que no cabe que una entidad política utilice en su candidatura la denominación propia de otra distinta, aunque sea con su consentimiento. Izquierda Unida comunicó como única denominación para las elecciones municipales en Cataluña la de «Esquerra Unida i Alternativa», lo que se opone a la solicitud de incluir la denominación y símbolo de «Els Verds» cedidos en escritura pública.
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Acuerdo 253/1999, de 13 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalLas entidades políticas inscritas en el Registro de Partidos Políticos han de concurrir con la denominación, siglas y símbolos que tengan inscritos, criterio reiterado y confirmado, entre otras, por la STC 69/1986, de 28 de mayo. La denominación es cuestión de orden público que afecta al derecho de los electores a conocer cabalmente las opciones concurrentes, por lo que no cabe que una entidad política utilice en su candidatura la denominación propia de otra distinta, aunque sea con su consentimiento. Izquierda Unida comunicó como única denominación para las elecciones municipales en Cataluña la de «Esquerra Unida i Alternativa», lo que se opone a su solicitud de incluir la denominación y símbolo de «Los Verdes» cedidos en escritura pública.
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Acuerdo 228/1999, de 13 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalLas entidades políticas inscritas en el Registro de Partidos Políticos tienen derecho a utilizar los símbolos y demás elementos identificativos que tengan inscritos en él; la preferencia o prioridad que una entidad pretenda hacer valer frente a otra también inscrita en cuanto a su utilización es cuestión que corresponde a los Tribunales de Justicia.
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Acuerdo 200/1999, de 13 de mayo de 1999AcuerdoCaso concretoCoalición Canaria puede concurrir válidamente a las elecciones municipales de La Orotava con la denominación «COALICION CANARIA AGRUPACION TINERFEÑA DE INDEPENDIENTES (CC-ATI)», porque la Agrupación Tinerfeña de Independientes forma parte de la federación Agrupaciones Independientes de Canarias, integrada a su vez en la federación Coalición Canaria, según las certificaciones del Registro de Partidos Políticos.
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Acuerdo 194/1999, de 13 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalLas candidaturas presentadas por entidades inscritas en el Registro de Partidos Políticos han de serlo con las denominaciones que tengan inscritas en él, cuyo responsable remite en cada proceso a las Juntas Electorales competentes certificación de los elementos que constan respecto de cada entidad; es criterio reiterado, que se traslada al partido que comunicaba denominaciones distintas en diferentes circunscripciones.
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Acuerdo 168/1999, de 3 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalLa denominación de una entidad política inscrita como partido en el Registro de Partidos del Ministerio del Interior es precisamente la que consta en dicho Registro, y es esa la que debe figurar en la candidatura del partido en todos los municipios en que se presente.
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Acuerdo 165/1999, de 3 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalLa denominación y demás elementos identificadores de las entidades políticas afectan al orden público electoral, por el derecho de los electores a tener un conocimiento cabal de las opciones concurrentes y por la exigencia de transparencia de los procesos electorales; es criterio reiterado. Dado que la coalición adopta la denominación «Iniciativa per Catalunya Verds Entesa del Progres Municipal» (IC V) (EPM) mientras sus estatutos fijan como denominación común «Entesa del Progres Municipal» (EPM), se requiere a su representante general para que, en el plazo perentorio fijado, precise cuáles son la denominación y siglas de la coalición, que serán las únicas que como comunes figurarán en todas sus candidaturas; de no recibirse contestación en plazo, se entenderá que son las de «Iniciativa per Catalunya Verds Entesa del Progres Municipal (IC V) (EPM)».
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Acuerdo 164/1999, de 3 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalLa denominación y demás elementos identificadores de las entidades políticas afectan al orden público electoral, por el derecho de los electores a tener un conocimiento cabal de las opciones concurrentes y por la exigencia de transparencia de los procesos electorales. Dado que la coalición adopta la denominación «Esquerra Republicana de Catalunya Accord Municipal» mientras su pacto de constitución fija como denominación común «Accord Municipal» y siglas «EA», se requiere a su representante general para que, en el plazo perentorio fijado, precise cuál es la denominación de la coalición, que será la única que como denominación común figurará en todas sus candidaturas; de no recibirse contestación en plazo, se entenderá que es la de «Esquerra de Catalunya Accord Municipal».
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Acuerdo 159/1999, de 3 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalReitera el acuerdo de 27 de abril de 1999 frente a la reclamación de Izquierda Unida: los elementos identificativos pretendidos inducen a confusión con los inscritos por otras entidades políticas en el Registro, y no prospera el argumento de que las denominaciones responden a la voluntad de concurrir junto a personas o colectivos independientes, pues para esos casos la previsión de la LOREG es la de su artículo 46.7: junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar la condición de independiente o, en coaliciones o federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
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Acuerdo 774/1999, de 27 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalLas entidades políticas inscritas en el Registro de Partidos Políticos no pueden concurrir a las elecciones con denominaciones distintas de las que constan en él ni que induzcan a confusión con las inscritas por otras entidades, según criterio reiterado; por ello no cabe que Izquierda Unida concurra en diversos municipios con denominaciones locales que no figuran en la certificación registral y pueden inducir a confusión, salvo que lo hiciera en coalición con otras entidades inscritas cuya denominación coincidiera con la pretendida. Los logotipos han de ser también los que consten en el Registro. Se tiene por aceptado el cargo de representante general y por hecha la designación de representantes provinciales.
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Acuerdo 145/1999, de 27 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalSi en el pacto de constitución de una coalición no se han hecho constar su símbolo y sus siglas, las candidaturas que presente en los distintos ámbitos territoriales no pueden utilizar ningún símbolo ni siglas, sino solamente la denominación correspondiente.
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Acuerdo 136/1999, de 27 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalAnálogamente a lo acordado para las coaliciones de partidos, una federación de partidos puede adoptar una denominación específica para determinados distritos electorales, siempre que mantenga la referencia a una denominación común mediante la constancia de la denominación, siglas u otros elementos identificadores de la misma.
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Acuerdo 129/1999, de 27 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalLas coaliciones electorales no pueden utilizar denominación, siglas o símbolos de entidades políticas que no formen parte de la coalición, ni siquiera con el consentimiento de estas, por tratarse de una cuestión de orden público que afecta al derecho de sufragio de los electores; es criterio reiterado.
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Acuerdo 105/1999, de 20 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalEn caso de coincidencia entre la denominación de un partido político y la de una agrupación de electores, se da preferencia a la inscrita, es decir, a la del partido. Las agrupaciones se constituyen exclusivamente para cada proceso electoral y, salvo que otra cosa resulte de un registro distinto, no pueden oponer en un proceso posterior la titularidad exclusiva de una denominación; los partidos solo pueden utilizar a efectos electorales la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, sin que competa a la JEC resolver sobre la validez de las inscripciones ni entrar en cuestiones internas que no afecten a terceros. Quienes promueven una agrupación deben comprobar que la denominación elegida no coincide con la de ninguna formación inscrita ni induce a confusión.
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Acuerdo 74/1999, de 9 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalDurante el proceso electoral las entidades políticas deben atenerse a la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, sin perjuicio del artículo 46.4 de la LOREG, conforme al cual las candidaturas deben presentarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos.
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Acuerdo 21/1999, de 4 de febrero de 1999AcuerdoTrámiteResponde a la consulta recordando que el artículo 46.4 de la LOREG exige que las candidaturas se presenten con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos, y que los plazos y requisitos de presentación de candidaturas municipales se contemplan en los artículos 47 y 187 de la misma ley.
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Acuerdo 16/1999, de 4 de febrero de 1999AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 46.1 de la LOREG, la denominación, siglas y símbolos de las candidaturas han de ser los propios del partido, coalición, federación o agrupación que las promueve, de modo que, si la candidatura aparece promovida y presentada por un solo partido, solo los elementos identificativos de este pueden figurar en la presentación de la candidatura y, luego, en las papeletas; así se responde a la consulta sobre la necesidad de constituir coalición para concurrir conjuntamente con otro partido.
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Acuerdo 2/1999, de 21 de enero de 1999AcuerdoCriterio generalCuando los partidos políticos concurren a las elecciones con la denominación, siglas y símbolos que tienen inscritos en el Registro de Partidos Políticos, no corresponde a la Administración electoral pronunciarse sobre la preferencia de una u otra entidad política en el uso de esos elementos identificativos; es criterio reiterado, que se traslada ante la consulta de AGIL sobre la posible concurrencia del Grupo Independiente Liberal (GIL).
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Acuerdo 114/1998, de 8 de octubre de 1998AcuerdoCriterio generalLos partidos políticos que participan en cuanto tales en los procesos electorales únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, según criterio reiterado, lo que se responde a la consulta sobre la posibilidad de añadir a la denominación legal algún término de identificación en determinados municipios.
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Acuerdo 429/1996, de 7 de febrero de 1996AcuerdoCaso concretoDe acuerdo con el Registro de Partidos Políticos, la formación puede utilizar indistintamente la denominación «Els Verds del País Valenciá» o «Los Verdes del País Valenciano».
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Acuerdo 111/1996, de 7 de febrero de 1996AcuerdoCaso concretoSegún consta en el Registro de Partidos Políticos, el PREPAL puede utilizar en cualquiera de las circunscripciones en que se presenta la denominación «Salamanca, Zamora, León» junto a la propia identificación de la entidad política.
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Acuerdo 104/1996, de 7 de febrero de 1996AcuerdoCriterio generalUna vez presentada la candidatura no cabe modificar su denominación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 47 de la LOREG.
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Acuerdo 427/1996, de 29 de enero de 1996AcuerdoCriterio generalLas candidaturas pueden presentarse con la denominación que el partido tenga inscrita en el Registro de Partidos Políticos; contra los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales sobre proclamación de candidaturas cabe el recurso jurisdiccional previsto en el artículo 49.1 de la LOREG. Así se responde a la queja de Els Verds del País Valencià por la inadmisión de la denominación «Els Verds/Los Verdes».
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Acuerdo 422/1996, de 29 de enero de 1996AcuerdoCaso concretoLa denominación de la entidad es la de «Coalición Los Verdes Europeos», que fue la utilizada al formalizar la coalición.
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Acuerdo 421/1996, de 29 de enero de 1996AcuerdoCriterio generalLas candidaturas han de presentarse con la denominación que el partido tenga inscrita en el Registro de Partidos Políticos, lo que se responde a la solicitud del Partido Regionalista del País Leonés relativa a la denominación con la que figuran acreditados sus representantes ante las Juntas Electorales Provinciales.
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