Art. 108 LOREG: legitimación, plazo y objeto de las reclamaciones y del recurso contra el escrutinio general.
Acuerdo 405/1991, de 6 de junio de 1991AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Partido Solidaridad Cívica de Alicante contra el escrutinio general de Alicante: la alzada del artículo 108.3 de la LOREG se limita a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o del escrutinio general, sin margen para otras pruebas, y el recurrente, que admite no haber formulado reclamación ni protesta, decayó en su derecho por aceptación de los resultados; la omisión de treinta y dos votos en una Mesa, con un principio de prueba documental, debió denunciarse en el escrutinio general y no sería determinante de una variación significativa del resultado. Todo ello sin perjuicio de que la Junta de Zona compruebe y subsane los errores de suma o aritméticos conforme al artículo 106.1 «in fine».
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Acuerdo 404/1991, de 6 de junio de 1991AcuerdoCriterio generalLa alzada del artículo 108.3 de la LOREG solo permite revisar las resoluciones de la Junta de Zona sobre reclamaciones y protestas referidas a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta del escrutinio general, sin margen para otros medios de prueba; a falta de esa referencia se entiende que hubo conformidad con lo ahora impugnado. Desestima por ello el recurso de Unitat del Poble Valencià sobre el escrutinio de El Campello, que consintió sin denuncia el uso de papeletas distintas del modelo oficial, sin que los órganos electorales puedan pronunciarse sobre la nulidad de votos declarados válidos por las Mesas, que no están a disposición de la Junta de Zona en el escrutinio general.
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Acuerdo 403/1991, de 6 de junio de 1991AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Centro Democrático y Social contra el escrutinio de Badajoz: la petición de que se examinen todos los votos declarados nulos por las Mesas, formulada genéricamente y sin aducir supuestos concretos de votos que debieran ser válidos, es de imposible estimación; que un número reducidísimo de electores votara sin coincidencia exacta entre su Documento Nacional de Identidad y el censo no justifica anular la votación, pues las Mesas consideraron acreditada su identidad conforme al artículo 85.4 de la LOREG; el doble voto de un elector, del que se da traslado a la autoridad judicial, es una irregularidad que no afecta al resultado ni al 5 por 100 del artículo 180, que la recurrente no alcanza; y la alegación sobre el extravío de la documentación de una Mesa carece de fundamento, al no constar incidencia ni reclamación en el escrutinio general.
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Acuerdo 189/1991, de 5 de junio de 1991AcuerdoTrámiteTrámite: se toma conocimiento del desistimiento del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vera resolutorio de la reclamación contra el escrutinio del municipio de Turre.
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Acuerdo 177/1991, de 5 de junio de 1991AcuerdoCaso concretoDevuelve a su autor la denuncia por presuntas irregularidades en Santa Cruz de Paniagua (Cáceres), porque en materia de escrutinio general las reclamaciones y recursos son los previstos en el artículo 108, apartados 2 y 3, de la LOREG.
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Acuerdo 274/1989, de 22 de noviembre de 1989AcuerdoCaso concretoRatifica la resolución de la Presidencia que declara inadmisible, conforme al artículo 108 de la LOREG, el recurso de una coalición contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Navarra que resolvió las reclamaciones de Herri Batasuna contra el escrutinio general: únicamente cabe el recurso contencioso-electoral contra el acuerdo de proclamación de electos, en los términos del artículo 109 y siguientes.
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Acuerdo 117/1989, de 5 de julio de 1989AcuerdoCriterio generalInadmite el recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Huelva que rechazó considerar válidos votos con marcas o subrayados: conforme al artículo 108 de la LOREG, contra la resolución de las reclamaciones y protestas relativas al escrutinio realizado por las Juntas Electorales Provinciales no cabe ulterior recurso ante la JEC, sino únicamente el recurso contencioso-electoral contra el acuerdo de proclamación de electos, en los términos de los artículos 109 y siguientes.
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Acuerdo 68/1982, de 12 de noviembre de 1982AcuerdoCriterio generalLa inadmisión de votos por correo afecta al escrutinio general, por lo que solo puede ser objeto del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos; así se comunica al Partido Nacionalista Vasco ante su reclamación.
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