17.4 Reclamaciones, protestas y recurso ante la Junta Electoral Central

Art. 108 LOREG: legitimación, plazo y objeto de las reclamaciones y del recurso contra el escrutinio general.

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Acuerdo 437/1999, de 10 de junio de 1999AcuerdoCriterio general

Actuaciones de las Juntas ante recursos del artículo 108 de la LOREG contra el escrutinio general

Interpuesto recurso contra la resolución de reclamaciones y protestas sobre el escrutinio general, la Junta Provincial o de Zona debe remitir de inmediato a la JEC copia del acta de escrutinio general, los escritos de interposición y el expediente completo, por el medio más rápido que garantice su entrada en un máximo de 24 horas, nunca por telefax; notificar la remisión, inmediatamente después de cumplirla, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para comparecer ante la JEC dentro del día siguiente y advirtiéndoles de que las alegaciones deben obrar materialmente en ella dentro de los dos días siguientes al emplazamiento; conservar testimonio íntegro, que se pondrá de manifiesto a los representantes; y enviar a la JEC copia de los emplazamientos con fecha y hora de recepción. La JEC trasladará su resolución a las Juntas competentes para que proclamen a los electos.

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Acuerdo 148/1997, de 31 de octubre de 1997AcuerdoCriterio general

Objeto del recurso del artículo 108.3 de la LOREG y votos del CERA sin certificado censal

Desestima el recurso del Bloque Nacionalista Galego contra el escrutinio general de La Coruña, que pedía anular la votación del CERA. La alzada del artículo 108.3 de la LOREG solo permite revisar incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio de la Junta, sin margen para otras pruebas, por lo que no cabe examinar supuestas irregularidades censales, cuyo cauce son los artículos 38 y 40 de la LOREG, ni de campaña que no constan en las actas. Los 1.451 votos de electores del CERA sin certificado de inscripción, identificados mediante las listas del censo, el boleto de reintegro de gastos y el remite, no alterarían la atribución de escaños aun anulados, de modo que, por el principio de conservación del acto, la eventual irregularidad no sería invalidante; resulta por ello innecesario revisar el criterio anterior de la JEC sobre su validez, si bien el rigor en la garantía de autenticidad debe ponderarse con la efectividad del derecho de sufragio de estos electores y con el margen de apreciación de la Junta escrutadora.

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Acuerdo 141/1997, de 24 de octubre de 1997AcuerdoCriterio general

Recursos del artículo 108.3 de la LOREG en las elecciones gallegas de 1997

Corresponde a la JEC conocer de los recursos del artículo 108.3 de la LOREG en las elecciones al Parlamento de Galicia. Mediante instrucción a las Juntas Electorales Provinciales gallegas se dispone que, interpuesto el recurso por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante la Junta escrutadora, esta remita a la JEC al día siguiente el expediente completo, encabezado por el recurso, con su informe y debidamente foliado y sellado, por el procedimiento más rápido y sin que baste el telefax; la resolución que ordena la remisión se notifica de inmediato a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándolos para comparecer ante la JEC dentro del día siguiente; los comparecidos por escrito pueden examinar el expediente y formular alegaciones en el plazo que la JEC acuerde.

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Acuerdo 288/1996, de 25 de marzo de 1996AcuerdoTrámite

Recurso contra el escrutinio general del Congreso en la circunscripción de Madrid

Desestima el recurso de Izquierda Unida contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid que resolvió la reclamación contra el acto de escrutinio general de las elecciones al Congreso de los Diputados, debiendo dicha Junta proclamar a los electos conforme al escrutinio general realizado.

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Acuerdo 386/1995, de 10 de junio de 1995AcuerdoCriterio general

Recurso del artículo 108.3 LOREG contra la proclamación de electos por empate de cocientes

Declara inadmisibles los recursos acumulados del Partido Popular y de Unión Arroyomolinos Independiente: el recurso del artículo 108.3 de la LOREG se dirige contra la resolución de reclamaciones contra el escrutinio general, que los recurrentes consintieron, mientras que la proclamación de electos se impugna mediante el recurso contencioso-electoral de los artículos 109 y siguientes, al que ambos han acudido, por lo que no hay indefensión. Recuerda, no obstante, su criterio reiterado (acuerdos de 28 de mayo de 1979, 30 de junio de 1987 y 27 de mayo de 1991) de que, ante la coincidencia de dos cocientes en los números enteros, han de obtenerse los decimales necesarios para deshacer el empate, con preferencia a la atribución del puesto a la lista más votada, que fue lo que hizo la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero.

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Acuerdo 795/1995, de 9 de junio de 1995AcuerdoCaso concreto

Petición de examen de votos en blanco y nulos por votos a una candidatura retirada

Desestima el recurso de Coalición Renovadora de Cantabria, que, sin formular pedimento alguno, parecía pretender examinar los votos en blanco y nulos por si entre ellos hubiera votos a una candidatura retirada antes de la elección, cuyos votos se consideraron válidos pero en blanco: la petición tiene un carácter instrumental impropio de los recursos del artículo 108.3 de la LOREG y es manifiestamente intrascendente para el resultado, pues los votos a la candidatura retirada fueron 170 frente a 321.957 votos válidos y 879 de la recurrente.

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Acuerdo 793/1995, de 9 de junio de 1995AcuerdoCriterio general

Ámbito del recurso del artículo 108.3 LOREG y exclusión de Mesa sin acta de escrutinio

El recurso del artículo 108.3 de la LOREG solo revisa reclamaciones sobre incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o del escrutinio de la Junta, sin admitir otros medios de prueba; la falta de constancia equivale a conformidad, y la candidatura recurrente no concurrió al escrutinio general. Desestima los recursos acumulados: la copia de un acta aportada extemporáneamente no permite computar una Mesa en cuyos sobres no había acta; la falta o insuficiencia de los sobres lleva a excluir la Mesa del cómputo (artículo 105.3 y 4), no a repetir la elección, reservada por el artículo 113.2.d), de interpretación estricta, a irregularidades invalidantes; el plazo de un día del artículo 108.2 se cuenta desde la terminación del escrutinio, no desde la entrega de la certificación del acta; y el escrutinio general no puede sustituirse por un recuento del recurrente basado en copias de actas, pues las certificaciones no prevalecen frente a las actas.

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Acuerdo 788/1995, de 9 de junio de 1995AcuerdoCaso concreto

Recurso genérico de revisión de votos nulos sin reclamación previa ante la Junta de Zona

Desestima el recurso que pedía una segunda revisión de los votos declarados nulos en todas las Mesas de un municipio: la ausencia de reclamación del recurrente ante la Junta Electoral de Zona sería ya fundamento suficiente, y lo reafirma el carácter inconcreto del recurso, que no determina las Mesas a que se refiere ni acredita los votos nulos de cada una ni la falta de consentimiento en las actas de sesión. El recurso, redactado en catalán sin traducción al castellano, se valora a partir del informe de la Junta Electoral de Zona.

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Acuerdo 782/1995, de 8 de junio de 1995AcuerdoCaso concreto

Petición de anulación de las elecciones basada en una denuncia penal

Desestima el recurso que pretendía la anulación de las elecciones en un municipio: se basa en la simple alegación de haberse presentado ante el Juzgado de Instrucción una denuncia por supuestos delitos electorales, que no cabe tener por probados y cuya hipotética incidencia en el resultado de la elección ni siquiera se alega.

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Acuerdo 781/1995, de 8 de junio de 1995AcuerdoCaso concreto

Recurso contra el escrutinio general sin manifestación ni reclamación previas

Desestima el recurso, que considera inadmisible, por el que se pretendía la validez de votos declarados nulos por varias Mesas: el recurrente no hizo manifestación alguna durante el acto de escrutinio general ni formuló después ninguna de las reclamaciones del artículo 108.2 de la LOREG, de modo que dicho acto quedó consentido y firme.

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Acuerdo 779/1995, de 8 de junio de 1995AcuerdoCriterio general

Ámbito del recurso del artículo 108.3 de la LOREG y secreto del voto

El recurso del artículo 108.3 de la LOREG se ciñe a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio de la Junta, sin margen para otros medios de prueba; la falta de reclamación o protesta en ellas supone aceptación conforme a la doctrina de los actos propios y bastaría para desestimar. Desestima además en cuanto al fondo: el secreto del voto, que es un derecho y no un deber, queda garantizado por un haz de mecanismos (opacidad y cierre del sobre, cabina) y no se entiende perturbado por la sola colocación de las papeletas; la falta de firma de un interventor no motiva nulidad alguna; la solicitud genérica de revisión de votos nulos por su alto índice es indeterminada, aunque la JEC examina los sobres y confirma la nulidad de un voto con una raya que atraviesa el nombre de todos los candidatos; y la denuncia de posible voto duplicado es inadmisible sin acreditación.

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Acuerdo 775/1995, de 8 de junio de 1995AcuerdoCaso concreto

Voto de elector del CERA en elección de alcalde pedáneo sin incidencia en el resultado

Desestima el recurso contra el escrutinio de la elección de Alcalde Pedáneo de Bustasur, fundado en que votó un elector del CERA supuestamente no incluido en el censo de la entidad local menor: aunque ello constituyese una irregularidad, no afectaría al resultado, pues el recurrente obtuvo 19 votos y otro candidato 22.

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Acuerdo 773/1995, de 8 de junio de 1995AcuerdoCaso concreto

Recurso ante la JEC sin reclamación previa contra el escrutinio general

Es inadmisible el recurso de quien no hizo manifestación alguna durante el acto de escrutinio general ni formuló después la reclamación del artículo 108.2 de la LOREG, pues dicho acto quedó consentido y firme. Por ello se desestima el recurso del PSOE de Andalucía que pretendía el cómputo a su favor de determinados votos nulos en el municipio de Nerva.

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Acuerdo 764/1995, de 8 de junio de 1995AcuerdoCaso concreto

Denuncia genérica de irregularidades en el escrutinio general y petición de repetir la elección

Desestima el recurso del Partido Popular contra el escrutinio general de Elda: sus pedimentos, genéricos e instrumentales, son más propios de una queja que de un recurso del artículo 108.3 de la LOREG; no se aprecian méritos para incoar expediente, y que algunas Mesas no incorporasen los votos nulos al expediente o que el representante hallase dificultades para examinarlos no justifica una decisión tan excepcional como la nulidad y repetición de la elección en todo un municipio, sin que exista prueba de las irregularidades denunciadas.

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Acuerdo 381/1995, de 8 de junio de 1995AcuerdoCaso concreto

Votos nulos no reclamados ante la Mesa ni conservados

Desestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español, que pedía computar como válidos cuatro votos declarados nulos en la Mesa de Nacimiento: sus dos interventores no formularon reclamación ante la Mesa, lo que implica consentir la invalidación, y no se ofrece argumento alguno sobre su validez ni sobre su emisión a favor del recurrente; no haberse conservado los votos nulos es una irregularidad, pero no invalidante de la elección, y el acuerdo de la Mesa goza de presunción de legitimidad a falta de prueba en contrario, imposible de practicar en el trámite sumario de este recurso.

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Acuerdo 753/1995, de 7 de junio de 1995AcuerdoCriterio general

Falta de protesta en el acta de la Mesa y recurso contra el escrutinio general

Desestima el recurso del Partido Popular, que pretendía la validez de dos votos declarados nulos por dos Mesas de El Casar: la alzada del artículo 108.3 de la LOREG solo revisa las resoluciones sobre reclamaciones y protestas referidas a incidencias recogidas en las actas de sesión y de escrutinio de las Mesas, con los datos del expediente electoral y sin margen para otros medios de prueba; no habiendo formulado sus interventores reclamación ni protesta ante las Mesas, existe un consentimiento de sus decisiones que impide estimar el recurso.

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Acuerdo 746/1995, de 7 de junio de 1995AcuerdoCriterio general

Objeto del recurso del artículo 108.3 de la LOREG y falta de protesta previa

La alzada del artículo 108.3 de la LOREG tiene por objeto revisar las resoluciones de la Junta Electoral de Zona sobre reclamaciones y protestas referidas solamente a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta. Desestima los recursos del Partido dos Socialistas de Galicia y de la Agrupación Popular de Baños de Molgas sobre la validez de determinados votos: ninguno formuló reclamación o protesta en el acta de la Mesa ni en el escrutinio general, por lo que decayó su derecho a alzarse contra resultados que consintieron, conforme a la doctrina de los actos propios o consentidos, y que además no son determinantes para la atribución de las concejalías.

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Acuerdo 373/1995, de 7 de junio de 1995AcuerdoCaso concreto

Reclamación contra el escrutinio por denuncia sobre voto por correo no recogida en el acta

Desestima el recurso del Bloque Nacionalista Galego contra el escrutinio general de Merca: no se acredita, mediante la copia del acta que se dice poseer, que en ella constara la denuncia por irregularidades en el voto por correo omitida en las actas de los sobres 2 y 3 y, en todo caso, sería una irregularidad no invalidante de la elección, pues ni en la reclamación ante la Junta Electoral de Zona ni en la alzada se alega nada sobre esas supuestas irregularidades, que han de darse por no mantenidas y no acreditadas.

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Acuerdo 365/1995, de 7 de junio de 1995AcuerdoCaso concreto

Recurso sin firma y sin fundamentación contra votos nulos no reclamados ante la Mesa

Desestima el recurso del PSOE contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Navalmoral de la Mata sobre el escrutinio de Valdelacasa de Tajo, que pedía computar como válidos 16 votos declarados nulos: la falta de reclamación de los interventores en el acta de la Mesa supone consentimiento de la declaración de nulidad, lo que, unido a la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas, obliga a rechazarlo, más aún cuando se limita a afirmar la validez de las papeletas sin fundamentación concreta. La falta de firma del escrito no impide su admisión, en el marco del derecho a la tutela efectiva, al haberse entregado personalmente y haberse personado después el representante general de la formación.

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Acuerdo 359/1995, de 5 de junio de 1995AcuerdoCaso concreto

Consulta de una Junta de Zona sobre impugnación de un voto por correo

No procede que la JEC se pronuncie sobre el modo de proceder de una Junta Electoral de Zona ante la impugnación de un voto por correo mientras esté pendiente la posible interposición de las reclamaciones y recursos del artículo 108 de la LOREG.

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Acuerdo 348/1995, de 28 de mayo de 1995AcuerdoCriterio general

Tramitación de los recursos del artículo 108.3 de la LOREG ante la JEC

Ante una reclamación por la falta de remisión de documentación para el voto por correo, se da traslado al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos para que informe urgentemente. El texto recoge la Instrucción de la JEC de 28 de mayo de 1995 sobre tramitación de los recursos del artículo 108.3 de la LOREG: las Juntas escrutadoras deben remitir a la JEC, el mismo día de la interposición o al siguiente, el expediente completo, encabezado por el recurso y seguido de su informe, foliado y sellado, por el procedimiento más rápido y nunca por telefax; la resolución que ordene la remisión se notifica de inmediato a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para comparecer ante la JEC dentro del día siguiente; los interesados pueden comparecer por escrito en ese plazo y disponen de un día más para examinar el expediente en las dependencias de la JEC.

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Acuerdo 334/1994, de 24 de junio de 1994AcuerdoTrámite

Recurso contra la resolución de una reclamación sobre el escrutinio general en Almería

Desestima, sin expresar fundamentos, el recurso de Izquierda Unida contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Almería resolutorio de la reclamación contra el acto de escrutinio general de las elecciones al Parlamento Europeo de 12 de junio de 1994, y traslada el expediente a dicha Junta para su notificación.

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Acuerdo 38/1992, de 27 de marzo de 1992AcuerdoTrámite

Recurso contra la resolución de reclamaciones al escrutinio general de Girona

Desestima el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Girona que resolvió la reclamación contra el escrutinio general, debiendo dicha Junta proclamar los electos conforme a los resultados declarados en el escrutinio general y en la resolución de las reclamaciones; el texto no expresa los fundamentos.

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Acuerdo 37/1992, de 27 de marzo de 1992AcuerdoTrámite

Recurso contra la resolución de reclamaciones al escrutinio general de Barcelona

Desestima el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que resolvió la reclamación contra el escrutinio general, debiendo dicha Junta proclamar los electos conforme a los resultados declarados en el escrutinio general y en la resolución de las reclamaciones; el texto no expresa los fundamentos.

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Acuerdo 232/1991, de 19 de junio de 1991AcuerdoCriterio general

Lugar de presentación de los escritos de personación en los recursos del artículo 108.3

La perentoriedad de los plazos del artículo 108 de la LOREG impide aplicar supletoriamente el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que los escritos de personación en los expedientes de los recursos del artículo 108.3 de la LOREG han de presentarse directamente en el Registro de la JEC.

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Acuerdo 221/1991, de 12 de junio de 1991AcuerdoCriterio general

Anulación de la votación en una pedanía con más votos que electores sin reclamaciones

Si contra el acto de escrutinio general no se han presentado las reclamaciones del artículo 108.2 de la LOREG ni el ulterior recurso ante la JEC del artículo 108.3, la Administración electoral carece de competencia para anular el acto de la votación, de modo que la Junta Electoral de Zona debe proclamar a los electos conforme a los resultados del escrutinio general, aunque en la pedanía aparecieran cinco votos más que electores.

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Acuerdo 212/1991, de 12 de junio de 1991AcuerdoCaso concreto

Alegaciones por falta de emplazamiento en un recurso del artículo 108.3 de la LOREG

Contra los acuerdos de la JEC que resuelven los recursos del artículo 108.3 de la LOREG no cabe recurso alguno; no obstante, para evitar la indefensión del Centro Democrático y Social, que denunciaba no haber sido emplazado en el recurso relativo al municipio de Luena, la JEC examina sus alegaciones y, al no aportar elementos de hecho o de derecho que no se tuvieran ya en cuenta, tiene por ratificado su acuerdo de 8 de junio.

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Acuerdo 459/1991, de 8 de junio de 1991AcuerdoCriterio general

Error en el acta de una Mesa no protestado en el escrutinio del Cabildo Insular

Desestima el recurso de la Agrupación Palmera de Independientes contra el escrutinio general del Cabildo Insular de La Palma, fundado en que una Mesa de Tazacorte habría reproducido en el acta del Cabildo los resultados de las elecciones municipales: conforme al artículo 108.2 de la LOREG, toda reclamación o protesta ha de referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de la Mesa o del escrutinio de la Junta, y no constando ninguna, los resultados han sido consentidos y constituyen la verdad legal que prevalece. Abiertos los sobres número 2, arrojan resultados idénticos en las tres elecciones, pero ya no es posible aclarar cuáles serían los erróneos una vez desaparecidas las papeletas; no cabe dar mayor valor a notas personales o a manifestaciones de los miembros de la Mesa que a los documentos establecidos con todas las garantías legales, y son resultados consolidados los que no se discuten en el momento oportuno.

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Acuerdo 209/1991, de 8 de junio de 1991AcuerdoCriterio general

Recurso de reposición contra resoluciones de la JEC en recursos del artículo 108 de la LOREG

Contra las resoluciones de la JEC en los recursos del artículo 108 de la LOREG no cabe recurso de reposición, sin perjuicio del recurso contencioso-electoral procedente contra el acto de proclamación de electos de la Junta Electoral de Zona o contra su acuerdo de no haber lugar a efectuarla, lo que se traslada a Convergència i Unió respecto del municipio de Balaguer. La JEC acuerda además pedir a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia las sentencias que dicten en los recursos contencioso-electorales y trasladar al Gobierno de la Nación sus resoluciones que, por declarar la nulidad del acto de votación, implican una nueva convocatoria en las circunscripciones o Mesas correspondientes.

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Acuerdo 457/1991, de 7 de junio de 1991AcuerdoCaso concreto

Protesta genérica por discrepancias en las listas del censo de las Mesas

Desestima el recurso de la Agrupación Tinerfeña de Independientes por las diferencias entre las listas del censo puestas a disposición de las Mesas de Santa Cruz de Tenerife y las expuestas al público: las irregularidades invocadas debieron alegarse de manera concreta, mediante impugnación, reclamación o protesta en cada una de las Mesas o en el acto del escrutinio general ante la Junta Electoral Provincial; al no haberse hecho, los resultados han de entenderse aceptados y consentidos y la invocación resulta extemporánea.

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Acuerdo 456/1991, de 7 de junio de 1991AcuerdoCriterio general

Valor de la copia del acta de escrutinio entregada al representante de la Administración

Desestima el recurso de la Agrupación Tinerfeña de Independientes, que pretendía que se le contabilizaran 163 votos en una Mesa de La Orotava: la copia del acta de escrutinio expedida a la persona designada por la Administración lo es, según el artículo 98.2 de la LOREG, a los solos efectos de facilitar la información provisional de resultados, por lo que no cabe atribuirle efectos no previstos en la Ley, como fundar un recurso; además, el artículo 108.2 de la LOREG limita las reclamaciones y recursos a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio de la Junta, y el acta de la Mesa, coincidente en las copias fehacientes de los sobres 1 y 3, no recoge incidencia alguna.

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Acuerdo 455/1991, de 7 de junio de 1991AcuerdoCaso concreto

Impugnación genérica de votos nulos y supuesto error de transcripción en las actas

Desestima el recurso de la Agrupación Tinerfeña de Independientes contra el escrutinio de Santa Cruz de Tenerife, Arafo, Candelaria y Güimar: la petición de computar los votos declarados nulos, formulada en términos genéricos y globales, equivale a pretender que se reproduzca el escrutinio de las Mesas, cuyas decisiones gozan de presunción de legitimidad salvo motivos concretos que no se alegan; el supuesto error de transcripción de votos entre candidaturas no puede acogerse porque la documentación de los distintos sobres de las Mesas coincide y el carácter sumario del recurso obliga a remitirse a la documentación oficial; los errores aritméticos restantes, sin perjuicio de su subsanación, no trascienden al resultado.

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Acuerdo 449/1991, de 7 de junio de 1991AcuerdoCaso concreto

Impugnación inconcreta de los votos atribuidos a un candidato en el acta de la Mesa

Desestima el recurso de la Agrupación de Electores «Unión Zubielqui» contra el escrutinio del Concejo de Zubielqui: frente a los resultados del acta de la Mesa, no reclamados durante el escrutinio, el recurrente se limita a afirmar que le consta que un candidato que aparece con cero votos obtuvo varios, afirmación inconcreta y no corroborada por documentación alguna del expediente, al que la JEC debe atenerse dado el carácter sumario del procedimiento.

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Acuerdo 447/1991, de 7 de junio de 1991AcuerdoCaso concreto

Expediente remitido a la JEC sin reclamación contra el escrutinio general ni recurso

Devuelve el expediente a la Junta Electoral de Zona de La Orotava para que proclame a los electos conforme a los resultados declarados por ella: aunque lo había remitido a los efectos del artículo 108.3 de la LOREG, en él no figura reclamación contra el acto de escrutinio general ni recurso contra el acuerdo de la Junta de Zona que desestimó tres escritos del Centro Democrático y Social, denominados de recurso contencioso-electoral, que pedían su remisión al Tribunal Superior de Justicia de Canarias para la anulación de la elección en determinadas Mesas.

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Acuerdo 442/1991, de 7 de junio de 1991AcuerdoCaso concreto

Denuncia de irregularidades en el voto por correo en el recurso contra el escrutinio general

Desestima el recurso del P.S.O.E. contra el escrutinio general de la Junta Electoral de Zona de Vitigudino: la alzada del artículo 108 de la LOREG no es la vía procedente para denunciar hechos de naturaleza penal de los que ya conoce la jurisdicción competente; además, no hubo protestas ni reclamaciones reflejadas en las actas de las Mesas ni en la del escrutinio, y el recurrente alega genéricamente presuntas irregularidades en el voto por correo que ni concreta ni prueba, por lo que debe estarse a la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales de los electores y al principio de conservación del acto electoral.

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Acuerdo 423/1991, de 7 de junio de 1991AcuerdoCriterio general

Reclamación genérica sobre votos nulos e irregularidades sin incidencia en la barrera electoral

El artículo 108.2 de la LOREG exige que las reclamaciones y protestas se refieran a incidencias recogidas en las actas de las Mesas o del escrutinio, concretando su objeto y motivo, sin que quepa una denuncia genérica que no especifique los motivos ni las Mesas afectadas. Desestima el recurso de la coalición Bloque Nacionalista Galego sobre el escrutinio de La Coruña: los votos nulos que la Junta Electoral de Zona estimó que debieron ser válidos, y que no computó por carecer de facultad conforme al artículo 106.2, y las papeletas nulas no acompañadas a las actas (artículo 97.3) no permitirían a la recurrente alcanzar el 5% de los votos; la actuación de dos interventores en dos Mesas, el supuesto voto con documento ajeno, no acreditado, y el voto de un elector en Mesa distinta de la suya son irrelevantes al haberse comprobado que no hubo doble voto.

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Acuerdo 419/1991, de 6 de junio de 1991AcuerdoCaso concreto

Impugnación del escrutinio por votos nulos y voto por correo sin incidencia en el resultado

Desestima el recurso del PSOE-A sobre el escrutinio de Zagra y Algarinejo: en Zagra, el cómputo de los dos votos declarados nulos no afecta al resultado de la elección, dada la diferencia de votos entre las candidaturas; en Algarinejo, de los documentos del expediente no resulta prueba suficiente de las irregularidades alegadas en la tramitación del voto por correo, que además afectarían a un número de electores manifiestamente irrelevante para el resultado.

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Acuerdo 416/1991, de 6 de junio de 1991AcuerdoCaso concreto

Anulación de Mesas por voto de electores no censados sin protesta en acta

Desestima el recurso de Acción Popular Burgalesa, que pedía no computar los votos de dos Mesas de Aranda de Duero porque en ellas votaron personas no censadas: conforme al artículo 108.2 de la LOREG las reclamaciones han de referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o del escrutinio, y la falta de toda reclamación o protesta en ellas implica, por la doctrina de los actos propios (sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 24 de abril de 1979), aceptación de lo resuelto; además, la pretensión es imprecisa y genérica, pues no se acredita quiénes eran los dos electores ni si lo eran en el mismo municipio.

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Acuerdo 413/1991, de 6 de junio de 1991AcuerdoCaso concreto

Plazo de un día para reclamar contra el acto de escrutinio general

Desestima el recurso del Partido Popular, que pedía anular el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bande sobre el escrutinio de Muiños por supuesta extemporaneidad de las reclamaciones estimadas en él: concluido el escrutinio general el 29 de mayo, con protesta por actas dobles y contradictorias en una Mesa, las reclamaciones presentadas el día 30 deben considerarse formuladas dentro del plazo legal de un día, conforme a la regla de cómputo del Código Civil que el acuerdo invoca.

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Acuerdo 410/1991, de 6 de junio de 1991AcuerdoCaso concreto

Diferencia entre votantes y votos escrutados sin protesta en las actas

Desestima el recurso del B.N.G., que pedía anular la votación en una Mesa de Carballino por diferencia entre votantes y votos escrutados y por no haberse marcado los votantes en la lista del censo: ni en el acta de la Mesa ni en la del escrutinio general consta protesta de la candidatura, como exige el artículo 108.2 de la LOREG; además, la Junta de Zona comprobó que no hay votos dobles, que el número de votantes coincide con el de votos y que todos figuran en el censo, y los errores de numeración se subsanaron en el escrutinio general con la conformidad de todos los representantes.

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Véanse también