17.4 Reclamaciones, protestas y recurso ante la Junta Electoral Central

Art. 108 LOREG: legitimación, plazo y objeto de las reclamaciones y del recurso contra el escrutinio general.

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Acuerdo 434/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCriterio general

Objeto de las reclamaciones y del recurso contra el escrutinio general

Conforme al artículo 108.2 de la LOREG, las reclamaciones contra el escrutinio general, y por tanto el recurso del artículo 108.3 contra su resolución, han de referirse a incidencias, protestas o reclamaciones que consten en el acta de sesión de la Mesa o en la de escrutinio general. Desestima por ello el recurso que pedía la nulidad de la votación en una Mesa de Yaiza en las elecciones al Cabildo Insular de Lanzarote, pues la entidad recurrente no formuló protesta ni reclamación en la Mesa ni en la sesión de escrutinio.

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Acuerdo 424/2003, de 3 de junio de 2003AcuerdoCaso concreto

Reclamación contra el escrutinio general sobre incidencias que no constan en las actas

Desestima el recurso que pretendía el cómputo de votos de electores del CERA declarados nulos por una Mesa de La Orotava: conforme al artículo 108.2 de la LOREG, la reclamación no versa sobre incidencia, protesta o reclamación que conste en el acta de sesión de la Mesa o en el acta de escrutinio general, lo que, unido al principio de preclusividad de las actuaciones electorales y a la diligencia exigible a los actores del proceso electoral, impide acogerla.

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Acuerdo 423/2003, de 3 de junio de 2003AcuerdoTrámite

Requerimiento de certificación de resultados de una Mesa en recurso contra el escrutinio general

Trámite: se requiere a la Junta Electoral de Zona de Barcelona que remita con urgencia certificación del número de votos emitidos, en blanco, nulos y atribuidos a cada candidatura en una Mesa de Badalona, para resolver el recurso de Convergència i Unió contra el escrutinio general.

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Acuerdo 420/2003, de 3 de junio de 2003AcuerdoCriterio general

Petición de revisión general de todos los votos nulos de un municipio

Desestima el recurso de Ezker Batua/Izquierda Unida contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Durango sobre el escrutinio de Amorebieta: no se pretende la revisión de concretas decisiones de las Mesas o de la Junta de Zona, sino que la JEC revise todos los votos nulos de todas las Mesas y se convierta en Junta escrutadora, función que en modo alguno le corresponde; tal reserva del derecho a examinar las papeletas con vistas a ulteriores recursos podría llevar a que fueran los propios Tribunales quienes realizaran el escrutinio, hipótesis proscrita por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1979 y por otras resoluciones judiciales posteriores a la LOREG que el acuerdo cita.

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Acuerdo 416/2003, de 3 de junio de 2003AcuerdoCaso concreto

Recurso genérico de revisión del escrutinio general sin concreción ni prueba de las irregularidades

Desestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español que pide revisar el escrutinio general de Llaurí realizado por la Junta Electoral de Zona de Alzira: el escrito adolece de inconcreción y generalidad, sin más justificación que supuestas diferencias entre las actas de escrutinio y las de sus interventores, ninguna incidencia consta en las actas de la Mesa ni en la del escrutinio general, y en el estrecho y sumario cauce del artículo 108.3 de la LOREG no cabe comprobar los hechos denunciados, máxime sin documentación que lo permita; abonan también la desestimación los principios de proporcionalidad, conservación de los actos electorales y presunción de legitimidad de los actos de la Administración electoral.

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Acuerdo 408/2003, de 3 de junio de 2003AcuerdoCaso concreto

Anulación de la votación de una Mesa por votos supuestamente irregulares no protestados en el acta

Desestima el recurso de Centristas de Tomiño que pedía anular la votación de una Mesa porque se dieron por válidos y se destruyeron votos con supuestas alteraciones sin permitir al apoderado formular protesta: los votos no se conservan y en el acta de escrutinio de la Mesa no consta objeción alguna, aunque sí en la del escrutinio general; la falta de constancia de la reclamación ante la Mesa, cualquiera que sea su causa, y la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas electorales obligan a rechazar la pretensión, sin que baste la alegada negativa del derecho del apoderado a reclamar.

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Acuerdo 401/2003, de 3 de junio de 2003AcuerdoCaso concreto

Impugnación del proceso electoral municipal por irregularidades en el voto por correo

Desestima el recurso de Izquierda Unida contra el proceso electoral en Trillo, sin perjuicio de lo que pueda resultar en sede jurisdiccional: la reclamación no se refiere a incidencias, protestas o reclamaciones que consten en las actas de las Mesas o en la del escrutinio general, sino a supuestas irregularidades en la tramitación del voto por correo de residentes en un centro ocupacional, de las que no se ofrece prueba; el acta de manifestaciones aportada no acredita su certeza, ni que los afectados figurasen como solicitantes y votantes por correo sin haber intervenido, ni siquiera que sean electores de Trillo. La Junta Electoral de Zona deberá proclamar los electos conforme al escrutinio general.

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Acuerdo 122/2001, de 31 de octubre de 2001AcuerdoCriterio general

Recurso contra el escrutinio general sin incidencia en la atribución de escaños

Desestima el recurso del Bloque Nacionalista Galego contra el escrutinio general de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2001, en el que reclamaba la validez de 222 votos declarados nulos: aun reconociéndolos como válidos no se alteraría la asignación de escaños en la circunscripción, irrelevancia que, conforme a criterio reiterado de la JEC confirmado por doctrina jurisprudencial consolidada, obliga a desestimar, sin entrar a fijar criterio sobre la validez del voto emitido en papeletas cuya homologación fue denegada; la Junta Provincial debe proclamar los electos con arreglo al escrutinio general realizado.

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Acuerdo 390/2000, de 16 de mayo de 2000AcuerdoTrámite

Vías de impugnación del escrutinio general y de la proclamación de electos

Contra el acto de escrutinio general cabe recurso ante la JEC conforme al artículo 108 de la LOREG, y contra los acuerdos de proclamación de electos, el recurso contencioso-electoral de los artículos 109 y siguientes.

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Acuerdo 1/2000, de 20 de enero de 2000AcuerdoCaso concreto

Impugnación de resultados electorales transcurridos los plazos de reclamación

Reitera el acuerdo de 10 de diciembre de 1999: transcurridos los plazos previstos en el artículo 108.2 y 3 de la LOREG, no cabe impugnar los resultados electorales, lo que se responde a la denuncia y petición de investigación sobre los resultados municipales de Bedar, Lubrín y Cuevas de Almanzora.

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Acuerdo 738/1999, de 28 de octubre de 1999AcuerdoTrámite

Desistimiento del recurso contra la resolución de reclamaciones al escrutinio general

Trámite: se acepta el desistimiento de Convergència i Unió, se da por terminado el procedimiento y se devuelven las actuaciones a la Junta Electoral Provincial de Barcelona para que proclame los electos conforme al escrutinio general y a su resolución de las reclamaciones.

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Acuerdo 594/1999, de 5 de julio de 1999AcuerdoCaso concreto

Inadmisión de recurso contra el escrutinio general sin protesta ni reclamación previa

Inadmite el recurso que impugna las elecciones en un municipio porque el recurrente no formuló protesta ni reclamación alguna en la sesión de escrutinio general ni la reclamación contra dicho acto prevista en el artículo 108.2 de la LOREG.

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Acuerdo 583/1999, de 29 de junio de 1999AcuerdoTrámite

Recurso contra la resolución de reclamación sobre el escrutinio general de San Juan del Molinillo

Desestima, sin expresar fundamentos, el recurso de UC-CDS contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Avila y dispone que la proclamación de electos en San Juan del Molinillo se realice con arreglo al resultado del escrutinio general.

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Acuerdo 582/1999, de 29 de junio de 1999AcuerdoTrámite

Recurso contra la resolución de reclamación sobre el escrutinio general de Viladecavalls

Desestima, sin expresar fundamentos, el recurso de la Agrupación de Electores Units per Viladecavalls contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Terrassa y dispone que la proclamación de electos en el municipio se realice conforme al resultado del escrutinio general.

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Acuerdo 581/1999, de 29 de junio de 1999AcuerdoTrámite

Recurso contra la resolución de reclamación sobre el escrutinio general de Crecente

Desestima, sin expresar fundamentos, el recurso del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ponteareas, que habrá de realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Crecente conforme al resultado del escrutinio general.

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Acuerdo 580/1999, de 29 de junio de 1999AcuerdoTrámite

Recurso contra la resolución de reclamación sobre el escrutinio general de Alajeró

Desestima, sin expresar fundamentos, el recurso de Izquierda Unida Canaria contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Sebastián de la Gomera y dispone que la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Alajeró se realice conforme al resultado del escrutinio general.

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Acuerdo 579/1999, de 29 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Extemporaneidad de la reclamación contra el acto de escrutinio general

Inadmite la reclamación del Partido Socialista contra el escrutinio general de la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares por extemporánea: el acto concluyó el 16 de junio y la reclamación no se formuló hasta el día 19, fuera del plazo de un día del artículo 108.2 de la LOREG.

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Acuerdo 894/1999, de 24 de junio de 1999AcuerdoCriterio general

Objeto del recurso del artículo 108.3 de la LOREG: incidencias que constan en las actas

Ante la falta de protesta o reclamación de los interventores presentes en el escrutinio de las Mesas no cabe el recurso del artículo 108 de la LOREG ni entrar en el fondo: la alzada del artículo 108.3 tiene por objeto revisar las resoluciones sobre reclamaciones referidas solo a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas y en el acta de escrutinio de la Junta, sin margen para otros medios de prueba, y cuando falta esa referencia se entiende aceptado el escrutinio por consentimiento de los actos propios, a lo que se une la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas. Desestima por ello el recurso del Partido Popular sobre votos de electores del CERA declarados nulos en Ourense; tampoco procede excluir una Mesa por actas dobles y diferentes en los sobres 1 y 3 cuando el acta del segundo sobre, abierto por la Junta de Zona, coincide exactamente con la del primero.

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Acuerdo 891/1999, de 24 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Nulidad de la elección en una Mesa por irregularidades denunciadas tras el escrutinio

Desestima el recurso de PSOE e IU que pedía la nulidad de la elección en una Mesa de Borrenes: durante la votación no se formuló protesta alguna y solo tras firmarse el acta se presentó una «hoja de incidencias»; la admisión del voto de algún elector sin DNI fue acordada por la Mesa por constarle su identidad, en ejercicio de las competencias del artículo 85 de la LOREG, y las demás irregularidades alegadas, simplemente denunciadas, negadas por el Partido Popular y sin constancia en el acta, no pueden tenerse por acreditadas ni fundar una anulación en el estrecho y sumario marco del artículo 108.3 de la LOREG.

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Acuerdo 560/1999, de 24 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Falta de reclamación ante la Mesa y en el escrutinio general sobre votos declarados nulos

Desestima el recurso de Izquierda Unida de Castilla y León que pretendía la validez de tres votos del CERA declarados nulos por la Mesa en Crémenes (León): al no constar reclamación en el acta de la sesión, el principio de los actos propios y el consentimiento de un acto de la Mesa que goza de presunción de legitimidad impiden estimarlo. La falta de citación no excusa la inasistencia al escrutinio general, que se celebra en la fecha fija del artículo 103 de la LOREG, y tampoco en ese acto se formuló reclamación ni protesta.

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Acuerdo 554/1999, de 23 de junio de 1999AcuerdoCriterio general

Voto personal de electores que habían solicitado la documentación para votar por correo

Desestima el recurso que pedía anular la votación en Santa Cruz de los Cáñamos porque dos electores que habían solicitado la documentación para el voto por correo votaron personalmente: es una irregularidad, pues a esos electores se les practica la anotación para que no puedan votar personalmente, pero no es invalidante cuando consta que no votaron por correo y no hay duplicidad de voto, ya que no se defrauda ni suplanta la verdadera voluntad del elector; además, esos dos votos no alteraron el resultado de la votación.

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Acuerdo 552/1999, de 23 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Nulidad de la elección por supuestas coacciones a dos electores

Desestima el recurso que pedía restar dos votos a una coalición o, en su defecto, anular la elección en Mediona por supuestas coacciones a dos electores: frente a la declaración de estos, las personas señaladas como autoras niegan los hechos, lo que, en el estrecho y sumario marco del recurso del artículo 108.3 de la LOREG, impide tener la constancia efectiva e indubitada de los hechos que es imprescindible para una decisión de tanta gravedad como la nulidad de una elección.

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Acuerdo 550/1999, de 23 de junio de 1999AcuerdoCriterio general

Legitimación del candidato para recurrir el escrutinio general y votos del CERA no recibidos

Los artículos 108.2 y 108.3 de la LOREG solo reconocen legitimación a los representantes y apoderados de las candidaturas, no a los candidatos; no obstante, se entra a conocer del recurso de un candidato porque la Junta de Zona admitió su reclamación sin impugnación y el artículo 110.a) legitima a los candidatos para el recurso contencioso electoral, en acatamiento al derecho a la tutela efectiva. Desestima el recurso: no cabe escrutar votos de electores del CERA que no hayan sido sometidos a la Mesa competente, ni localizarlos en el estrecho y sumario cauce de este recurso; la falta de conservación de los votos nulos en una Mesa no es invalidante cuando su nulidad no fue protestada por interventores ni apoderados; y es nulo el voto en cuya papeleta figura la palabra «nulo», que no cabe atribuir a la Mesa.

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Acuerdo 547/1999, de 23 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Anulación de votos de una Mesa por presunta manipulación del voto de residentes ausentes

Desestima el recurso que pedía anular las papeletas de una Mesa de Arnoia por presunta manipulación del voto de los residentes ausentes: no cabe anular votos con base en meras conjeturas o sospechas de fraude electoral cuando no se aporta la más mínima prueba de manipulación ni consta siquiera denuncia ante el Juzgado de Instrucción.

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Acuerdo 543/1999, de 23 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Recurso contra el escrutinio general sin reclamación previa y por hechos ajenos a las actas

Desestima el recurso del Partido Socialdemócrata de Melilla que pedía la repetición de las elecciones: ningún representante asistió al escrutinio general ni formuló reclamación o protesta, lo que supone consentimiento del resultado; las alegaciones sobre la campaña, sobre actuaciones en la calle el día de la votación, sobre la elaboración de una candidatura y sobre el censo no constan en las actas de las Mesas ni en la de escrutinio y, por el artículo 108.2 de la LOREG, no pueden conocerse en esta vía; las irregularidades concretas quedan desvirtuadas por el informe de la Junta, y la incorporación de interventores después de la constitución formal de una Mesa no es una irregularidad invalidante de la elección.

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Acuerdo 539/1999, de 23 de junio de 1999AcuerdoCriterio general

Irregularidades censales por nuevos empadronamientos alegadas en el recurso contra el escrutinio

Desestima el recurso del Partido Popular que pedía anular las elecciones en Valdeconcha por el empadronamiento de 69 nuevos vecinos: las irregularidades del censo no pueden solventarse mediante el recurso del artículo 108 de la LOREG, previsto para resolver reclamaciones sobre el escrutinio de las Mesas y el general de las Juntas. Los empadronamientos denunciados se practicaron en su mayor parte antes del cierre del censo vigente para la elección (artículos 34 y 39.1) y, agotado el cauce de reclamaciones del artículo 39, solo cabía el recurso ante el Juez de Primera Instancia del artículo 40, al que no consta que se acudiera y cuyos plazos han transcurrido.

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Acuerdo 538/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCriterio general

Órgano ante el que debe impugnarse la votación y el escrutinio de las Mesas

Las impugnaciones de la votación y del escrutinio de determinadas Mesas han de formularse ante las Mesas y las Juntas Electorales encargadas del escrutinio provisional y general, respectivamente, sin perjuicio del recurso ante la JEC que pudiera proceder conforme al artículo 108.3 de la LOREG; así se responde a la solicitud de anulación presentada directamente por Los Verdes Las Izquierdas de los Pueblos.

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Acuerdo 537/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Falta de conservación de las papeletas nulas y reclamaciones no formuladas ante las Mesas

Desestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el escrutinio de varios municipios de la zona de Calatayud: aunque las Mesas debieron conservar las papeletas declaradas nulas conforme al artículo 97.3 de la LOREG, la falta de reclamación de los interventores en las actas supone consentimiento, y la estimación no llevaría a excluir las Mesas del cómputo sino a repetir la elección conforme al artículo 113.2 d), resultado extremo contrario al principio de conservación de los actos ante una irregularidad cuyo carácter invalidante no se acredita; la validez de papeletas con irregularidades es inviable al no constar reclamación en las actas, por aplicación del artículo 108.2; las reclamaciones relativas a otros dos municipios son ajenas al ámbito del recurso del artículo 108.

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Acuerdo 534/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCriterio general

Ámbito del recurso contra el escrutinio general y falta de protesta previa

Desestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español sobre votos declarados nulos en una Mesa de Cadrete: la alzada del artículo 108.3 de la LOREG se ciñe a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio de la Junta, sin margen para otros medios de prueba, y la falta de reclamación o protesta en ellas supone aceptación conforme a la doctrina de los actos propios, lo que, unido a la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas, basta para rechazarlo. A mayor abundamiento, la reclamación se limita a afirmar la validez de los votos sin fundamentarla, y los votos discutidos no se incorporaron al expediente, lo que impide entrar en el fondo.

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Acuerdo 526/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Impugnación de votos por correo admitidos por la Mesa sin reclamación de los interventores

Desestima el recurso del Partido Popular que pedía anular tres votos por correo computados por la Mesa única de Piqueras, por no acompañar el certificado o no haberse remitido por correo certificado: los votantes figuran relacionados como tales en la lista del censo, no consta si los votos incluían el certificado del artículo 73 de la LOREG, y ni en el acta de la Mesa ni en la de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral de Zona consta reclamación o incidencia alguna, lo que supone consentir su validez y, unido a la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas, obliga a rechazar la impugnación.

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Acuerdo 522/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Petición de nulidad de la elección por irregularidades no reclamadas ni probadas

Desestima el recurso de Unio Valenciana que pedía anular las elecciones en Cervera del Maestre: en el acta de sesión de la Mesa no consta reclamación de sus interventores, lo que supone consentir el escrutinio y, unido a la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas, obliga a rechazar la impugnación; además, las supuestas irregularidades en votos por correo sin certificación censal se apoyan en afirmaciones generales e imprecisas carentes de prueba, y la suma de votos a candidaturas, en blanco y nulos coincide exactamente con el número de votantes reflejado en el acta.

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Acuerdo 520/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Reclamación contra el escrutinio general para computar una Mesa mediante fotocopia de acta

Desestima el recurso del PSdeG-PSOE y confirma la inadmisión acordada por la Junta Electoral de Zona de Vigo: conforme al artículo 108.2 de la LOREG, las reclamaciones contra el escrutinio general solo pueden referirse a incidencias recogidas en el acta de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta, y la formación no reclamó en ese acto, consintiendo que no se computara una Mesa de Pazos de Borbén cuyos sobres no pudieron localizarse y de la que ningún representante aportó copia del acta; no cabe computarla después con una simple fotocopia aportada tardíamente por una sola candidatura, sin posibilidad de alegaciones de las restantes.

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Acuerdo 513/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Recurso contra el escrutinio general con alegaciones genéricas e identificación de un elector

Desestima el recurso contra el escrutinio de Agüimes: las peticiones de alcance general e inconcreto (que se analicen de nuevo las actas por posible duplicidad, que se reexamine la validez de los votos nulos o las certificaciones censales), no referidas a supuestos ni pretensiones concretas, son de imposible consideración en el recurso del artículo 108.3 de la LOREG; la apreciación de la identidad de cada elector queda sometida al criterio de la Mesa conforme al artículo 85.4 de la LOREG, sin que la simple alegación de falta de notoriedad del conocimiento de un elector al que se permitió votar sin documento identificativo permita revisar su acuerdo.

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Acuerdo 504/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCriterio general

Reclamación tardía contra el escrutinio general sobre incidencia no recogida en las actas

Estima el recurso y ordena computar en una Mesa los votos que constan en las actas obrantes en los tres sobres del expediente electoral: la Junta Electoral de Zona no debió admitir la reclamación de una formación que no reclamó ante la Mesa ni durante el escrutinio general del municipio, sino cuando este ya había concluido, pues el artículo 108.2 de la LOREG limita las reclamaciones y protestas a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio de la Junta. Así procede especialmente cuando, sin posibilidad de alegaciones de las demás candidaturas, se pretende combatir un resultado basado en la coincidencia de las tres actas con una simple copia del acta de escrutinio aportada extemporáneamente por una sola candidatura.

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Acuerdo 500/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCriterio general

Recurso sobre votos nulos no reclamados ante la Mesa ni en el escrutinio general

Desestima el recurso relativo a quince votos declarados nulos por una Mesa: al no haberse formulado reclamación ni ante la Mesa ni en la sesión de escrutinio de la Junta Electoral de Zona, el artículo 108.2 de la LOREG impide atenderlo, pues las reclamaciones ante las Juntas escrutadoras y los subsiguientes recursos ante la JEC solo pueden referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta.

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Acuerdo 496/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Alcance del recurso del artículo 108.3 ante la supuesta manipulación de votos por correo

Desestima el recurso, que pedía reclamar al Juzgado de Instrucción determinados sobres de voto por correo para su examen: el estrecho y sumario marco del recurso del artículo 108.3 de la LOREG impide a la JEC pronunciarse sobre la supuesta manipulación de unos sobres que no figuran en el expediente por estar aportados a diligencias por presunto delito electoral, sin perjuicio de lo que resulte de estas.

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Acuerdo 492/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCriterio general

Reclamación sobre el escrutinio por error en la denominación de las papeletas

Las reclamaciones relativas al escrutinio realizado en las Mesas y en las Juntas Electorales correspondientes deben formularse ante dichos órganos escrutadores, en los términos de la Ley Electoral, sin perjuicio de los recursos que puedan plantearse con arreglo al artículo 108.3 de la LOREG; así se responde a la reclamación de un partido por la denominación con que figuraba en las papeletas.

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Acuerdo 491/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCriterio general

Órgano ante el que deben formularse las reclamaciones contra el escrutinio

Las reclamaciones contra el escrutinio realizado en las Mesas y en las Juntas Electorales correspondientes han de formularse ante dichos órganos escrutadores, en los términos de los artículos 95 y 103 de la LOREG, sin perjuicio del recurso previsto en el artículo 108.3 de la misma Ley.

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Acuerdo 490/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoTrámite

Vía de impugnación de los resultados de las elecciones municipales

La impugnación de los resultados electorales en las elecciones municipales tiene su vía prevista en los artículos 108, apartados 2 y 3, y 109 y siguientes de la LOREG, lo que se traslada al partido que pretendía impugnar las elecciones a concejales en determinados municipios.

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Véanse también