Arts. 103 a 107 LOREG: actas dobles, incompletas o erróneas, subsanación de errores, límites de la Junta, recuento de votos.
Acuerdo 446/2019, de 6 de junio de 2019AcuerdoCriterio generalConstituye mero error material o de hecho, subsanable por la Junta Electoral de Zona conforme al artículo 106.1 de la LOREG, la transcripción permutada de los votos de dos candidaturas en las actas de sesión y de escrutinio de una Mesa, siempre que el error quede suficientemente acreditado. Desestima los recursos contra la rectificación acordada por la Junta Electoral de Zona de León: al estar el acta firmada solo por los miembros de la Mesa, sin interventores ni apoderados, no rige la doctrina del acuerdo 312/2007 que impide apreciar el error cuando aquellos no formularon protesta; el error se prueba con las declaraciones de los miembros de la Mesa y de la representante de la Administración y con las notas de la presidenta, en búsqueda de la verdad material (STC 123/2011); los resultados de las elecciones simultáneas no son prueba por sí solos, pero pueden valorarse cuando el error se acredita por otras vías. No procede anular el acta ni repetir la elección en la Mesa o en el municipio. Con voto particular.
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Acuerdo 445/2019, de 6 de junio de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Zaragoza que pedía invalidar el resultado de la Mesa de la entidad local menor de Ontinar de Salz (Zuera) y repetir la votación por constar 540 votantes y 541 votos: lo decisivo es que la suma de votos fue de 541 tanto en la Mesa como en la Junta de Zona, por lo que habría un error inicial en el cómputo de los votantes; no es una irregularidad invalidante, pues no hay prueba de que altere el resultado y, conforme a los Acuerdos de 3 de junio de 2003 y de 5 de junio de 2015, para declarar la nulidad de la Mesa el exceso de votos ha de darse sobre el número de electores censados (614), no sobre el de votantes. El artículo 108 de la LOREG impide a la JEC efectuar un nuevo escrutinio y considerar datos de las elecciones simultáneas.
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Acuerdo 442/2019, de 6 de junio de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Compromís per Aldaia: Compromís Municipal y confirma la rectificación por la Junta Electoral de Zona de Valencia del error material por el que en el escrutinio general se invirtieron los votos del PSOE (308) y de Compromís (26) en una Mesa de Aldaia. La falta de protesta en plazo es un indicio a favor de desestimar reclamaciones ulteriores, pero no implica su inadmisión automática; aquí no procedía protestar ante la Mesa porque sus actas eran correctas, de modo que la reclamación podía formularse por el trámite del artículo 108.2 de la LOREG. El principio de búsqueda de la verdad material (STC 24/1990) permite rectificar errores materiales, y conforme a los artículos 105 y 106 de la LOREG y la STC 135/2004 el escrutinio general debe sujetarse a lo que resulta del acta de sesión.
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Acuerdo 438/2019, de 6 de junio de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del PSPV-PSOE que pedía reducir de 33 a 21 los votos de Podem en una Mesa de San Vicente del Raspeig: el acta de sesión prevalece en principio sobre la de escrutinio en caso de discrepancia y solo cabe subsanarla con esta cuando de la propia acta de sesión se deducen incoherencias o errores evidentes, lo que no ocurre, pues la diferencia de un voto sobre 250 no es significativa y la inclusión de candidaturas que solo concurrían a las elecciones europeas no explica la reducción pedida. No se toman en consideración las declaraciones escritas de la interventora del partido recurrente ni las de dos miembros de la Mesa, conforme a la STS de 26 de julio de 2004, confirmada por la STC 135/2004, y al acuerdo 312/2007; es además indicio relevante que el único interventor acreditado, del partido recurrente, firmó el acta sin reclamar.
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Acuerdo 437/2019, de 6 de junio de 2019AcuerdoCaso concretoEstima el recurso del Partido Popular y da preferencia al acta de escrutinio sobre el acta de sesión de una Mesa de Cabanillas del Campo, asignándole 146 votos en lugar de 46: el acta de sesión presenta incongruencias aritméticas (diferencia de 104 votos entre votantes y votos computados) e irregularidades (firmada a las 19:00) que desvirtúan su presunción de exactitud, mientras que las actas de escrutinio son aritméticamente coherentes; lo impone el principio de búsqueda de la verdad material (STC 26/1990) y la jurisprudencia que permite corregir errores manifiestos del acta de sesión con el acta de escrutinio (STC 135/2004). La falta de reclamación previa no tiene efecto preclusivo, pues la formación carecía de interventor en la Mesa y el escrutinio general no permite aportar documentos. La JEC corrige además de oficio los votos del PSOE (179), al amparo del artículo 88.1 de la Ley 39/2015, supletoria conforme al artículo 120 de la LOREG, previo trámite de alegaciones.
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Acuerdo 270/2019, de 28 de abril de 2019AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 105.2 de la LOREG, el escrutinio general debe realizarse mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, anotando los resultados oficiales sin más interrupciones que las del artículo 107. Los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante carecen de toda supervisión de la Administración electoral, que puede servirse de ellos para cotejarlos con los del escrutinio oficial pero nunca sustituir este por aquellos, pues debe hacer su recuento conforme a las actas de las Mesas. Reitera los Acuerdos de 6 de abril y 20 de diciembre de 2015, 26 de junio de 2016, 20 de diciembre de 2017 y 2 de diciembre de 2018.
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Acuerdo 105/2018, de 29 de noviembre de 2018AcuerdoCriterio generalEl escrutinio general debe realizarse, conforme al artículo 105.2 de la LOREG, mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, anotando los resultados oficiales sin más interrupciones que las del artículo 107. Los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante carecen de toda supervisión de la Administración electoral, que puede servirse de ellos para cotejarlos pero nunca sustituir con ellos el recuento, que debe hacerse conforme a las actas de las Mesas. Reitera los Acuerdos de 6 de abril y 20 de diciembre de 2015, 26 de junio de 2016 y 21 de diciembre de 2017, con ocasión de las elecciones al Parlamento de Andalucía de 2018.
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Acuerdo 165/2017, de 21 de diciembre de 2017AcuerdoCriterio generalEl escrutinio general debe realizarse, conforme al artículo 105.2 de la LOREG, mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, anotando los resultados oficiales sin más interrupciones que las del artículo 107. Los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante carecen de toda vigilancia o supervisión de la Administración electoral, que puede servirse de ellos para cotejarlos, pero nunca sustituir con ellos el recuento, que ha de hacerse conforme a las actas de las Mesas. Reitera los acuerdos de 6 de abril y 20 de diciembre de 2015 y 26 de junio de 2016.
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Acuerdo 99/2016, de 12 de mayo de 2016AcuerdoCaso concretoTraslada a las Juntas Electorales Provinciales el informe de la Dirección General de Política Interior sobre las incidencias de la aplicación informática de apoyo al escrutinio general en las elecciones a Cortes Generales de 2015 y comunica a esta que espera que las medidas propuestas por la empresa encargada se apliquen en el proceso en curso para que no se repitan; la Dirección General y las Subdelegaciones del Gobierno deben asegurar el adecuado contacto entre la empresa contratista y las Juntas Provinciales y la eficacia de la asistencia y la formación propuestas.
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Acuerdo 11/2016, de 3 de febrero de 2016AcuerdoTrámiteTrámite: ante las numerosas quejas de Juntas Electorales Provinciales sobre el funcionamiento de la aplicación informática utilizada para el escrutinio general, se remiten los escritos al Ministerio del Interior para que informe sobre las incidencias detectadas, sus causas y las medidas previstas para evitar que se repitan en futuros procesos electorales.
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Acuerdo 343/2015, de 8 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tortosa sobre el escrutinio de Roquetes. El artículo 106 de la LOREG impide a las Juntas anular actas o votos durante el escrutinio, pero no declarar válidos, ante errores ostensibles, los votos indebidamente anulados por las Mesas, según doctrina de la JEC (Acuerdo de 29 de junio de 1994), por lo que la Junta de Zona no se extralimita al hacerlo de oficio. Es válido el voto cuyo sobre contiene, junto a la papeleta oficial, propaganda electoral de la misma formación, pues no hay dudas sobre la voluntad del elector (Acuerdo de 6 de junio de 2011); y también el que incluye la tarjeta censal del elector, error que no permite dudar del sentido del voto (Acuerdo de 7 de abril de 2011).
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Acuerdo 328/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Partido Popular contra el escrutinio general de Córdoba respecto de nueve Mesas. La Junta escrutadora puede subsanar los errores materiales, de hecho o aritméticos con todos los medios de prueba a su alcance (artículos 105.4 y 106.1 de la LOREG); el descuadre entre votos computados y votantes no es irregularidad invalidante, pues según el artículo 105.4 solo lo es que los votos excedan del número de electores censados en la Mesa (STC 26/1990); en caso de discrepancia prevalece el acta de sesión original firmada por todos los miembros de la Mesa sobre la copia o el acta de escrutinio aportada por una sola candidatura, si bien las incoherencias manifiestas del acta de sesión pueden corregirse con actas de escrutinio coincidentes (STC 135/2004); la insuficiencia de documentación solo impide el escrutinio si resulta imposible determinar la voluntad de los electores (STC 24/1990). La denuncia sobre propaganda electoral excede del objeto del recurso del artículo 108.3 de la LOREG.
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Acuerdo 327/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalEstima el recurso de la Coalición Mes per Mallorca-APIB y ordena incorporar al escrutinio general los votos de dos Mesas de Binisalem que no se habían contabilizado por no existir actas de sesión ni copias de ellas. Aunque no pudo aportarse ninguno de los documentos del artículo 105.3 de la LOREG, debe prevalecer el principio de búsqueda de la verdad material (STC 24/1990) sobre los rigorismos formalistas: la copia del acta de escrutinio presentada por la candidatura, cuya validez no se ha discutido, es el único documento válido para esclarecer la voluntad de los votantes y la Junta Electoral de Zona debió admitirla, en línea con la STS de 29 de junio de 2004 y la STC 135/2004, que permiten acudir a ella para corregir lagunas o errores manifiestos del acta de sesión. La cuestión relativa a las Mesas de Inca ya había sido estimada en otro recurso.
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Acuerdo 323/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalEstima los recursos de tres formaciones y deja sin efecto la decisión de la Junta Electoral de Zona de Carmona de no computar una Mesa en la que se escrutaron 182 votos con 181 votantes: conforme a la STC 26/1990 y a la doctrina reiterada de la JEC, la expresión «electores que haya en la Mesa» del artículo 105.4 de la LOREG se refiere a los inscritos en el censo (552) y no a los votantes, de modo que la discordancia es un mero error material, de hecho o aritmético que la Junta debió subsanar de oficio (Acuerdo de 22 de junio de 1999); la alegada existencia de actas dobles carece de prueba, y una denuncia penal no obsta a la tramitación del recurso del artículo 108.3. Desestima el recurso del Partido Popular, que pedía revisar los votos nulos y computar como blancos los sobres vacíos sin precisar Mesas, votos ni motivos y sin protesta ante las Mesas: el recurso debe versar sobre reclamaciones específicas y no convierte a la JEC en Mesa escrutadora.
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Acuerdo 317/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalEstima el recurso del Partido Socialista Obrero Español (PSIB-PSOE) y ordena computar los votos de dos Mesas de Inca excluidos del escrutinio general. En virtud del principio de primacía de la verdad material (STC 155/2003), conviene flexibilizar el momento de presentación de las copias de las actas, que son admisibles siempre que se presenten antes de finalizar el escrutinio general, aunque sea después de revisada la Mesa correspondiente. Conforme al artículo 105.3 de la LOREG, si el contenido del sobre es incompleto solo es válida la copia del acta de la sesión presentada por un representante o apoderado, que debe tenerse en cuenta al no existir copias contradictorias. Cuando esa copia presenta una laguna, por no constar la distribución de votos por candidaturas, puede suplirse con los datos de la copia del acta de escrutinio, según la STS de 29 de junio de 2004, ratificada por la STC 135/2004.
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Acuerdo 312/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalLa emisión de un voto por quien no estaba inscrito en el censo de la Mesa solo invalida la elección cuando ese voto pueda incidir en el resultado final; al desconocerse su sentido, procede acudir a la técnica de la ponderación proporcional estadística admitida por la jurisprudencia constitucional (STC 166/1991). Tampoco es aplicable el artículo 105.4 de la LOREG, que exige que el número de votos supere al de electores de la Mesa, lo que no ocurre (653 electores y 439 votos). Desestima por ello el recurso del PSC-Candidatura de Progrés que pedía anular los resultados de una Mesa de Sant Feliu de Llobregat: el voto irregular solo habría alterado el resultado de haberse atribuido a una agrupación que obtuvo el 7,86 por ciento de los votos a candidaturas, probabilidad tan reducida que no justifica una medida tan grave como anular la votación y repetir el proceso.
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Acuerdo 308/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima los recursos del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español sobre el escrutinio de Cistierna. Son nulos dos votos en cuya papeleta el nombre del primer candidato aparece recuadrado junto a la palabra «Sí», pues el artículo 96.2 de la LOREG, la STC 124/2011 y la Instrucción 1/2012 consideran nulo el voto con cualquier leyenda o expresión añadida; en caso de divergencia entre el acta de escrutinio y el acta de sesión de una Mesa prevalece esta última, máxime si no fue contestada al elaborarse (STS de 26 de junio de 2004, STC 135/2004 y Acuerdo de 2 de junio de 2011); y cuando existen actas de sesión dobles con resultados contradictorios, sin que las actas de escrutinio, también discrepantes, permitan averiguar el resultado real, la Mesa no se computa conforme al artículo 105.4 de la LOREG.
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Acuerdo 301/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del PSdeG-PSOE que pedía la nulidad de la elección en una Mesa de Lobios: conforme al artículo 105.4 de la LOREG, para excluir del cómputo una Mesa el exceso de votos ha de darse sobre el número de electores censados, no sobre el de votantes, y aquí la suma de votos es inferior al censo; la Junta Electoral de Zona no aprecia irregularidad en el traslado de la documentación, presentada cerrada, sellada y firmada por el Juez de Paz; el acta de sesión recoge las protestas del apoderado y las firmas de la interventora, por lo que no consta impedimento para reclamar; y la alegación sobre papeletas rotas no puede examinarse porque el recurrente no las identifica, ya que tiene la carga de fundamentar su pretensión y el recurso del artículo 108.3 debe versar sobre reclamaciones específicas, sin convertir a la JEC en Mesa escrutadora.
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Acuerdo 298/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalEn caso de discrepancia entre el acta de sesión de la Mesa y el acta de escrutinio debe darse validez a la primera, conforme a la STS de 26 de junio de 2004, la STC 135/2004 y el Acuerdo de la JEC de 2 de junio de 2011. Desestima por ello el recurso de Decisión Ciudadana (Yo Decido) contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña, que confirmó los resultados del acta de sesión de una Mesa en la que las cifras de dos candidaturas figuraban invertidas respecto del acta de escrutinio; además, la alegación no queda suficientemente acreditada, pues en el acta de sesión no consta reclamación de los interventores ni incidencia alguna.
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Acuerdo 297/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña. En Ocaña, es correcto asignar a Decisión Ciudadana los cuarenta y tres votos que el acta de escrutinio de una Mesa atribuía a «Decidimos»: se trata de un error de la Mesa al designar a la formación, ninguna candidatura proclamada discute esos votos y no existe otra formación de denominación similar, por lo que la subsanación salvaguarda el derecho de sufragio de esos electores conforme a los principios de la STC 124/2011. En Villamuelas, se mantiene la nulidad de una papeleta con un aspa de gran tamaño que abarca a los dos candidatos suplentes: es una señal voluntaria, la excepción del apartado 2 de la Instrucción 1/2012 solo alcanza al aspa situada al lado de alguno de los candidatos y su magnitud permite considerar alterada la configuración de la papeleta e incluso manifestado un reproche, sin que pueda asegurarse la voluntad del elector.
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Acuerdo 282/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de la Agrupación de Electores Vecinos de Traspinedo, que pedía anular dos votos declarados válidos por la Junta Electoral de Zona de Valladolid o, en su defecto, el proceso electoral: la falta de incorporación al acta de diez de los doce votos declarados nulos por la Mesa es una irregularidad conforme al artículo 97 de la LOREG, pero no fue denunciada por ningún interventor al firmar el acta de la sesión, por lo que la reclamación es extemporánea; las irregularidades formales no pueden afectar a votos emitidos y declarados válidos, en virtud de los principios de conservación de los actos, interpretación más favorable al derecho de sufragio y verdad material, y los dos votos remitidos son plenamente válidos. Tampoco procede la comparecencia solicitada, pues en los plazos perentorios y preclusivos de este procedimiento solo cabe considerar lo aportado por el recurrente o lo que resulte del expediente.
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Acuerdo 271/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalEstima el recurso y ordena incorporar al acta de escrutinio de la Junta Electoral de Zona de Bilbao los votos que resultan de las actas de escrutinio y de sesión de una Mesa de Ortuella, coincidentes entre sí y distintos de los consignados por la Junta, rectificando en su caso la asignación de concejales. No es obstáculo para subsanar el error material que no se advirtiera en el mismo acto del escrutinio, pues es diligencia suficiente la interposición en plazo de la reclamación del artículo 108.2 de la LOREG y del recurso del artículo 108.3; el principio de búsqueda de la verdad material exigido por la STC 24/1990 permite acudir a la rectificación de errores materiales cuando sea posible.
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Acuerdo 269/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso que pedía computar los votos de una Mesa de El Puerto de Santa María cuyas actas de sesión no recogían los votos ni las candidaturas: una vez realizado el escrutinio general ninguna norma permite reabrirlo, ni siquiera si se presenta tardíamente una copia del acta, pues la unicidad y la publicidad del acto son elementos esenciales de la transparencia del proceso; el acto de escrutinio es el único momento oportuno para presentar la copia a efectos del artículo 105.3. Además, el interventor de la formación recurrente firmó las actas sin protesta, lo que impide invocar después el defecto conforme a la doctrina de los actos propios, y los resultados de la Mesa no afectaban a la proclamación de electos, por lo que rige el principio de conservación de los actos electorales.
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Acuerdo 265/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Unión Progreso y Democracia, que pedía anular los votos de una Mesa de Aljaraque, y ratifica la decisión de la Junta Electoral de Zona de Huelva de subsanar el error material del escrutinio provisional dando validez al acta de sesión, que atribuía a esa formación 16 votos y 39 a Si Se Puede Aljaraque. No hay actas dobles y diferentes, pues las actas de sesión de los sobres n.º 1 y n.º 3 coinciden y el acta de escrutinio no consta ni fue aportada; conforme a la jurisprudencia que cita (STS de 26 de junio de 2004 y STC 135/2004), en caso de discrepancia entre el acta de escrutinio y el acta de sesión prevalece esta última, a la que debe sujetarse el recuento en el escrutinio general.
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Acuerdo 109/2015, de 6 de abril de 2015AcuerdoCriterio generalEstima el recurso de Vox y ordena a la Junta Electoral Provincial de Sevilla convocar de inmediato a los representantes de las candidaturas para realizar un nuevo escrutinio general conforme al artículo 105 de la LOREG. El tenor literal del artículo 105.2 exige la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral y la anotación de los resultados de las actas de las Mesas; los resultados provisionales facilitados por la Administración convocante carecen de toda supervisión de la Administración electoral, que puede servirse de ellos para cotejarlos pero nunca sustituir con ellos su propio recuento, sin que lo justifique una práctica inveterada de la Junta ni lo prolijo de la tarea, para la que la Ley prevé tres días (artículo 107 de la LOREG).
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Acuerdo 234/2014, de 9 de octubre de 2014AcuerdoCriterio generalEl escrutinio general debe atenerse estrictamente a los artículos 103 a 107 de la LOREG: se abre el primer sobre del expediente de cada Mesa y solo si falta o está incompleto se suple con el tercero; la Junta se limita a verificar, sin discusión, el recuento y la suma de los votos según las actas, sin poder anular actas ni votos, y únicamente deja de computar los votos de una Mesa cuando haya actas dobles y diferentes o los votos excedan del número de electores, salvo error material, de hecho o aritmético, que subsana. Los representantes y apoderados solo pueden hacer observaciones sobre la exactitud de los datos leídos; las reclamaciones y protestas proceden una vez concluido el escrutinio, en el plazo del artículo 108.2, ante la Junta escrutadora y después ante la JEC, con ulterior recurso contencioso-electoral. Se informa así al Defensor del Pueblo.
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Acuerdo 128/2014, de 19 de mayo de 2014AcuerdoCaso concretoRequiere a la Dirección General de Política Interior para que ponga a disposición de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, al menos, los diez equipos informáticos instalados en las elecciones generales de 2011, pues el motivo alegado para reducir esa cifra no es procedente, ya que el escrutinio de los votos al Congreso y al Senado no se realiza de forma simultánea sino sucesiva.
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Acuerdo 432/2011, de 6 de junio de 2011AcuerdoCriterio generalLos representantes de las candidaturas deben poder comprobar en el escrutinio general los votos declarados nulos y la documentación de las Mesas, por exigencia del principio de transparencia, aunque el artículo 106 de la LOREG no lo diga expresamente y aunque no hubieran protestado ante las Mesas, pues la falta de protesta es solo un indicio; la Junta Electoral de Zona de Terrassa vulneró el artículo 8.1 de la LOREG al impedirlo, pero no procede repetir el escrutinio porque la vulneración quedó subsanada con la consulta del expediente completo ante la JEC. Estima parcialmente los recursos de ERC-AM y PM: son válidos los votos cuya papeleta va acompañada de propaganda de la misma entidad política, los que incluyen por error la tarjeta censal del elector y el sobre con dos papeletas de la misma candidatura; son nulos el acompañado de un folio con una leyenda escrita y, conforme al artículo 96.2 de la LOREG y a las SSTC 167 a 172 de 2007, las papeletas con aspas junto al nombre de candidatos.
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Acuerdo 424/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de la coalición Por Tenerife, que reclamaba 28 votos en una Mesa de San Cristóbal de la Laguna de la que no se entregó acta alguna y cuyo resultado se reconstruyó con las copias aportadas por las candidaturas. Conforme a la STS de 26 de junio de 2004 y a la STC 135/2004, en caso de divergencia entre el acta de escrutinio y el acta de sesión prima esta última, máxime si no fue contestada al elaborarse. El hallazgo posterior de otra acta de escrutinio en el colegio electoral no altera ese criterio, al no haber indicios de manipulación; además, todas las copias del acta de sesión coinciden y solo divergen entre sí las de escrutinio, por lo que es más probable un único error de transcripción en estas.
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Acuerdo 406/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCriterio generalEn caso de divergencia entre el acta de escrutinio y el acta de sesión de una Mesa prevalece el contenido de esta última, máxime cuando no fue protestada por ninguna formación en el momento de su elaboración (STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 26 de junio de 2004 y STC 135/2004). No se trata de un supuesto de actas dobles y diferentes cuando todos los ejemplares del acta de sesión coinciden entre sí, como también los del acta de escrutinio, lo que excluye el artículo 105.4 de la LOREG y la anulación de la Mesa, solución que solo cabe como última ratio si es imposible dilucidar el resultado real. Desestima el recurso de la Coalición municipal Compromís y ratifica la decisión de la Junta Electoral de Zona de Ontinyent de dar por válido el resultado del acta de sesión, una vez subsanado el error en la denominación de la candidatura.
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Acuerdo 389/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de EAJ-PNV, que pedía anular la Mesa de Ribera Baja o modificar sus resultados en las elecciones a Juntas Generales de Álava porque habrían votado hasta diez extranjeros que carecían de la condición de electores en ese proceso: no concurre ningún supuesto del artículo 105.4 de la LOREG, al no haber actas dobles o diferentes ni exceder los votos del número de electores censados; aun admitiendo esos votos indebidos, se trata de una irregularidad no invalidante, conforme al principio de conservación del acto electoral, que solo da relevancia a las irregularidades de las que quepa deducir un falseamiento de la voluntad popular; ningún interventor protestó al emitirse los votos y, detectado el error, se siguió la indicación de la JEC de reseñar el incidente y continuar la votación; tampoco cabe presuponer que esos votos correspondan a una misma formación.
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Acuerdo 387/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Popular sobre el escrutinio de una Mesa de Chipiona, en el que pedía dar por válidos los votos reflejados en las actas frente a los datos facilitados por el sistema Indra, que invertían los resultados del PP y del PSOE: las actas de escrutinio y de sesión y la documentación del sobre 2 consignan el mismo resultado que indica el recurrente, 281 votos para el PP y 109 para el PSOE, por lo que en todo caso parece un mero error de inversión de datos del sistema informático.
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Acuerdo 383/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de la Agrupación Vecinal de Camargo, que pretendía invertir el cómputo de dos actas de una Mesa por entender que la atribuida a la elección de concejales correspondía a la de pedáneos: es acertado el criterio de la Junta Electoral de Zona de Santander de identificar el acta de cada proceso por las candidaturas concurrentes, ya que en una figura una formación que no presentó candidatura a la Junta Vecinal; que el acta de esta no recoja el nombre del candidato, sino solo el del partido, no es irregularidad suficiente para anularla; la recurrente no reclamó ante la Mesa ni ante la Junta, y rige la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas.
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Acuerdo 375/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Ezker-Batua-Berdeak contra el escrutinio general de Andoáin: faltando el acta de escrutinio en el sobre de una Mesa, es conforme al artículo 105.3 de la LOREG el cómputo efectuado por la Junta Electoral de Zona de Tolosa según el acta de sesión del sobre número 3, de cuya autenticidad no hay duda y que atribuye a la recurrente 21 votos, frente a los 29 de los datos del escrutinio provisional que esta invocaba. El aquietamiento de una formación durante el recuento en la Mesa no precluye su posibilidad de recurrir, pero constituye un indicio de la regularidad de las operaciones realizadas. Que el acta de la sesión de escrutinio general refleje una hora de comienzo anterior a la prevista en el artículo 104.2 de la LOREG no es motivo de anulación si la Junta estaba válidamente constituida.
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Acuerdo 197/2009, de 23 de junio de 2009AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de la coalición Iniciativa Internacionalista-La Solidaridad entre los Pueblos contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona sobre el acceso a la sala del escrutinio: el carácter público del escrutinio general no implica que quien no sea apoderado o interventor pueda colocarse en el lugar habilitado para estos y para los miembros de la Mesa, sino que debe situarse en el lugar habilitado al efecto, de modo que no se interfieran las operaciones electorales.
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Acuerdo 166/2008, de 24 de marzo de 2008AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida i Alternativa, que reclamaba 860 votos supuestamente asignados por error a otras candidaturas en Barcelona: conforme a los artículos 105.4 y 106 de la LOREG, a la STS de 29 de junio de 2004 y a la STC 135/2004, la Junta solo puede subsanar errores materiales, de hecho o aritméticos que se desprendan de manera manifiesta del acta de la sesión, y no cabe realizar un nuevo escrutinio basado exclusivamente en la mayor o menor probabilidad de los resultados que figuran en las actas, sin actas dobles y diferentes ni protesta alguna en las Mesas impugnadas. Añade que, aun estimándose el recurso, no se alteraría la atribución de escaños, y recuerda el artículo 113.2.d) de la LOREG. La Junta Electoral Provincial debe proclamar los electos con arreglo al escrutinio general realizado.
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Acuerdo 346/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCriterio generalLas Juntas escrutadoras no pueden anular actas ni votos, pero sí declarar válidos los indebidamente anulados por las Mesas, con mayor razón cuando la Mesa se limitó a no computarlos por dudas sobre sus requisitos formales; por ello desestima el recurso del PSOE y del PNC contra la apertura y cómputo de 53 votos por la Junta Electoral de Zona de Valverde de El Hierro. Reitera que la falta o ilegibilidad del matasellos del país de origen exigido por el artículo 75.3 de la LOREG no invalida por sí sola el voto CERA, siempre que conste la fecha de recepción y un matasellos o signo de Correos en España que acredite el envío desde el exterior, y que son válidos los votos depositados en Correos no más tarde del día anterior a la elección. No obstante, ordena no computar dos votos por correo de residentes en España cuyos sobres carecen de todo sello de Correos y un voto emitido como CERA por quien figura como residente en un municipio español.
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Acuerdo 344/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCriterio generalDado el carácter excepcional de las nulidades en materia electoral, solo procede declararlas cuando las irregularidades supongan un falseamiento de la voluntad popular, no cuando se trate de meros errores u omisiones de los miembros de las Mesas que no dieron lugar a incidente ni protesta alguna. Desestima por ello el recurso de Izquierda Unida-Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, que pedía no computar dos Mesas de Cádiz por la falta de coincidencia entre votantes y votos emitidos, por electores tachados en la lista de votantes y por no constar el número de votantes ni estar numerada la lista: no es aplicable el supuesto del artículo 105.4 de la LOREG, pues se trata solo de errores en la suma del cómputo global de votos y el recurrente confunde elector y votante.
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Acuerdo 341/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCriterio generalLa falta de conservación de 25 de las 28 papeletas declaradas nulas por una Mesa constituye una irregularidad conforme al artículo 97.3 de la LOREG, pero no justifica la nulidad de la elección en ella. Aplicando la técnica de la ponderación proporcional estadística de la STC 166/1991, resulta extremadamente improbable que la formación recurrente, con menos del 6 por ciento de los votos válidos en la Mesa, hubiera obtenido casi el 25 por ciento de los votos discutidos y que todos ellos pudieran declararse válidos; ese criterio, unido a la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas, especialmente de los no protestados, y al principio de conservación de los actos electorales, lleva a desestimar el recurso de Esquerra Unida Els Verds contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Xátiva.
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Acuerdo 340/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCriterio generalEstima el recurso de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal y revoca el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vilafranca del Penedés que anulaba el resultado de las Mesas de Subirats y ordenaba repetir las elecciones: al resolver una reclamación del artículo 108.2 de la LOREG, la Junta de Zona carece de competencia para ordenar la repetición de unas elecciones y solo puede no computar los votos de una Mesa en los estrictos supuestos del artículo 105.4. Además, la decisión es desproporcionada: la protesta ante la Mesa del artículo 97 no es necesariamente preclusiva, pero su ausencia es indicio complementario de la corrección de las operaciones, de modo que el silencio de los representantes ante la anulación de votos cuyas papeletas no se conservaron puede interpretarse como aquiescencia; y el cómputo separado de los votos por correo, aun irregular, no obsta a la validez del resultado de la Mesa, pues no altera la voluntad de los electores.
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