Art. 108 LOREG: legitimación, plazo y objeto de las reclamaciones y del recurso contra el escrutinio general.
Acuerdo 298/2007, de 6 de junio de 2007AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Partido Popular, que pedía la nulidad de las elecciones en Carboneras por irregularidades relacionadas con documentación del voto por correo, objeto de denuncia penal. Rechaza la extemporaneidad alegada: aunque había transcurrido más de un día desde la notificación por fax a las 21,15 horas, el plazo del artículo 108.2 de la LOREG debe conjugarse con la confianza legítima del recurrente en el calendario electoral publicado por la JEC y con el principio «pro actione». En cuanto al fondo, el recurso del artículo 108.3 debe ceñirse a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o de la Junta, sin que quepa ponderar en él irregularidades sometidas a investigación penal, a cuyas conclusiones habrá que estar; tampoco procede practicar las pruebas solicitadas, pues en plazos tan perentorios y preclusivos solo cabe considerar los elementos aportados por el recurrente o los que resulten del expediente.
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Acuerdo 293/2007, de 6 de junio de 2007AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Alternativa Democrática de Pitillas, que pedía anular el escrutinio y ordenar una inspección del INE para depurar el padrón municipal: el recurso debe ceñirse, según el artículo 108.2 de la LOREG, a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta, sin que las presuntas irregularidades censales puedan encauzarse por esta vía; la alegación de que 71 electores empadronados no residen en el municipio no tiene cabida en este trámite, pues basta estar inscrito en el censo electoral para ejercer el sufragio en ese lugar, sin perjuicio de las acciones de revisión del censo previstas en la LOREG, planteadas en las fechas que esta establece.
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Acuerdo 292/2007, de 6 de junio de 2007AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de la Agrupación Torremocha Rural y Sostenible, que pedía la nulidad de la elección en Torremocha de Jarama y nuevas elecciones tras revisar el padrón y el censo: el recurso debe ceñirse, según el artículo 108.2 de la LOREG, a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta, sin que las presuntas irregularidades censales puedan encauzarse por esta vía; aunque se alegue un incumplimiento doloso del Ayuntamiento en la formación y revisión del censo, los plazos perentorios y preclusivos del artículo 108.3 y la limitación del recurso a las incidencias del escrutinio impiden examinarlo.
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Acuerdo 291/2007, de 6 de junio de 2007AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de la Agrupación Electoral Puebla Rural, que pedía la nulidad de la elección municipal en la Mesa única de Puebla de la Sierra porque, al no haberse renovado el padrón, el censo no reflejaría la población real: conforme a criterio reiterado, el recurso debe ceñirse, según el artículo 108.2 de la LOREG, a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta, sin que las presuntas irregularidades censales puedan encauzarse por esta vía.
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Acuerdo 496/2004, de 29 de junio de 2004AcuerdoCriterio generalDeclara inadmisible el recurso de Galeusca-Pueblos de Europa contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real sobre el escrutinio general: dados los trámites y plazos precisos que los artículos 223 y 224 de la LOREG fijan para el escrutinio, las reclamaciones, la transmisión de las certificaciones a la JEC y el recuento y proclamación de electos por esta, en las elecciones al Parlamento Europeo no cabe el recurso del artículo 108.3 de la LOREG, sin perjuicio del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos.
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Acuerdo 495/2004, de 29 de junio de 2004AcuerdoCriterio generalDeclara inadmisible el recurso de Galeusca-Pueblos de Europa contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valladolid sobre el escrutinio general: dados los trámites y plazos precisos que los artículos 223 y 224 de la LOREG fijan para el escrutinio, las reclamaciones, la transmisión de las certificaciones a la JEC y el recuento y proclamación de electos por esta, en las elecciones al Parlamento Europeo no cabe el recurso del artículo 108.3 de la LOREG, sin perjuicio del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos.
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Acuerdo 494/2004, de 29 de junio de 2004AcuerdoCriterio generalDeclara inadmisible el recurso de Galeusca-Pueblos de Europa contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias sobre el escrutinio general: dados los trámites y plazos precisos que los artículos 223 y 224 de la LOREG fijan para el escrutinio, las reclamaciones, la transmisión de las certificaciones a la JEC y el recuento y proclamación de electos por esta, en las elecciones al Parlamento Europeo no cabe el recurso del artículo 108.3 de la LOREG, sin perjuicio del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos.
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Acuerdo 408/2004, de 29 de junio de 2004AcuerdoCriterio generalDeclara inadmisibles los recursos de Galeusca-Pueblos de Europa contra los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Vizcaya que resolvieron reclamaciones contra el escrutinio general: dados los trámites y plazos precisos que los artículos 223 y 224 de la LOREG fijan para el escrutinio, las reclamaciones, la transmisión de las certificaciones a la JEC y el recuento y proclamación de electos por esta, en las elecciones al Parlamento Europeo no cabe el recurso del artículo 108.3 de la LOREG, sin perjuicio del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos.
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Acuerdo 407/2004, de 29 de junio de 2004AcuerdoCriterio generalDeclara inadmisible el recurso de Galeusca-Pueblos de Europa contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas sobre el escrutinio general: dados los trámites y plazos precisos que los artículos 223 y 224 de la LOREG fijan para el escrutinio, las reclamaciones ante las Juntas Electorales Provinciales, la transmisión de las certificaciones a la JEC y el recuento y proclamación de electos por esta, en las elecciones al Parlamento Europeo no cabe el recurso del artículo 108.3 de la LOREG, sin perjuicio del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos.
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Acuerdo 406/2004, de 29 de junio de 2004AcuerdoCriterio generalEn las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo no cabe el recurso regulado en el artículo 108.3 de la LOREG, dado que los artículos 223 y 224 establecen trámites y plazos precisos para el escrutinio, las reclamaciones ante las Juntas Electorales Provinciales, la transmisión de las certificaciones de resultados a la JEC y el recuento y proclamación de electos por esta, sin perjuicio del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos; por ello declara inadmisible el recurso de Galeusca-Pueblos de Europa contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid sobre el escrutinio general.
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Acuerdo 249/2004, de 25 de marzo de 2004AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de un apoderado del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Zamora sobre el escrutinio general: los 23 votos por correo cuestionados, de ancianos de una residencia, no afectarían, cualquiera que fuese su suerte, a la proclamación de diputados ni de senadores, y esa falta de incidencia en el resultado basta para desestimar; además, en el somero trámite del recurso resulta imposible practicar la prueba de personación en la residencia que se pedía. El recurso se admite porque la «desautorización» del apoderado por la representante provincial del partido no puede interpretarse como revocación del poder, y el artículo 108.3 de la LOREG habilita a los apoderados de las candidaturas para interponerlo.
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Acuerdo 676/2003, de 10 de noviembre de 2003AcuerdoCaso concretoAnte la solicitud de una entidad política de acceder a las listas de votantes para comprobar si interventores de otras formaciones votaron doblemente, la Junta Electoral Provincial debe incorporar al expediente de los recursos del artículo 108.3 de la LOREG la lista de votantes de cada una de las Mesas respecto de las que se han formulado denuncias concretas, por estar en ellas censados o acreditados los interventores, y comunicarlo a dicha entidad para que pueda examinarlas y formular alegaciones en el plazo de examen del expediente.
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Acuerdo 622/2003, de 11 de septiembre de 2003AcuerdoTrámiteTrámite: se comunica que el recurso interpuesto al amparo del artículo 108.3 tuvo entrada en la JEC el 2 de junio de 2003, de lo que se adjunta copia, y que los demás extremos pueden obtenerse en la Junta Electoral de Zona de Zamora, a la que se devolvieron todas las actuaciones.
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Acuerdo 567/2003, de 10 de julio de 2003AcuerdoCaso concretoLas reclamaciones contra el escrutinio de las Mesas electorales han de hacerse en los plazos y forma previstos en los artículos 108 y 109 de la LOREG; así se responde a una denuncia sobre diferencias de las papeletas de votación respecto del modelo oficial.
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Acuerdo 505/2003, de 9 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoInadmite el recurso de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal sobre el escrutinio general de Les Franqueses del Vallès: concluido el escrutinio el 28 de mayo, la reclamación presentada el 31 de mayo al amparo del artículo 108.2 de la LOREG era extemporánea, lo que basta para la inadmisión. Se deja constancia de que la Junta Electoral de Zona de Granollers no acordó remitir el recurso ni emplazar a las candidaturas hasta cuatro días después de su interposición.
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Acuerdo 503/2003, de 9 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 108.2 de la LOREG, corresponde a la Junta Electoral escrutadora resolver las reclamaciones formuladas contra el acto de escrutinio general, por lo que se devuelven las actuaciones a la Junta Electoral de Zona de Berja, que había remitido a la Junta Provincial sin resolverla la reclamación del Partido Popular sobre la constitución de una Mesa presidida por un candidato del GIAL, para que ejerza inexcusablemente su competencia; se encarga a la Junta Electoral Provincial de Almería una investigación previa e informe sobre las irregularidades de tramitación advertidas, a efectos de posibles responsabilidades, y se indica a la Junta de Zona que proceda a la proclamación de electos.
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Acuerdo 502/2003, de 6 de junio de 2003AcuerdoCriterio generalInadmite el recurso del Partido Socialista Obrero Español en las elecciones al Parlamento de Canarias: contra el acto de escrutinio realizado en una Mesa electoral no cabe recurso ante la JEC, aunque se trate de la Junta Electoral competente constituida en Mesa para el escrutinio del voto de los electores residentes ausentes.
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Acuerdo 494/2003, de 6 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoDeclara inadmisible el recurso del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sepúlveda relativo a la elección de Alcalde de Puebla de Pedraza: no se dirige contra el escrutinio general ni contra la resolución de reclamaciones sobre él, que fue consentido, sino contra el sorteo realizado por la Junta de Zona entre los dos candidatos a la Alcaldía empatados a votos, acto que podrá ser objeto, en su caso, del recurso contencioso-electoral, pero no del previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.
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Acuerdo 489/2003, de 6 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Asamblea Valsequillera contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Telde sobre el escrutinio de Valsequillo de Gran Canaria: la pretensión de excluir todos los votos de una candidatura por supuestas actuaciones de campaña institucional es ajena al ámbito objetivo del recurso del artículo 108.3 de la LOREG, limitado, como las reclamaciones del artículo 108.2, a incidencias del escrutinio en las Mesas y del escrutinio general; tampoco es irregularidad invalidante que a un interventor se le entregara copia de parte del censo de la Mesa, que le fue inmediatamente retirada sin que hiciera uso de ella.
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Acuerdo 484/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoDesestima los recursos de Esquerra Unida de Mallorca-Els Verds de Mallorca y de Esquerra Republicana de Catalunya, que denunciaban que el Partido Popular alquiló una cafetería muy próxima al colegio electoral de S'Illot (Manacor) y ofreció «barra libre» a los votantes durante la jornada: el recurso del artículo 108.3 de la LOREG solo está previsto para las reclamaciones relativas a los escrutinios de la Mesa y de la Junta Electoral, por lo que es inadecuado para anular la votación por esos hechos o para depurar responsabilidades. Confirma el criterio de la Junta Electoral de Zona, que, sin perjuicio de que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, duda de su influencia en los resultados, que no puede comprobarse.
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Acuerdo 480/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de la candidatura Coalición por Galapagar Grupo Independiente-Verdes Reformistas que pedía la nulidad de la votación en cuatro Mesas de San Lorenzo de El Escorial por irregularidades citadas de forma general e inconcreta (diferencias entre el acta de sesión y la del interventor, un vocal que no pudo votar, presidentas no incluidas en el censo de la Sección): ninguna incidencia consta en las actas de sesión, consentidas por los interventores de la recurrente en virtud del principio de los actos propios, ni en el acta de escrutinio general, y la reclamación se formuló tardíamente. Lo abonan además la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas, la proporcionalidad, la conservación de los actos electorales y el respeto a la voluntad del elector.
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Acuerdo 479/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCriterio generalEl recurso del artículo 108.3 de la LOREG, previsto para impugnar los actos de escrutinio de la Mesa y general de la Junta de Zona, es una vía palmariamente inadecuada para denunciar irregularidades censales, y en su estrecho y sumario cauce no cabe actividad probatoria alguna. Las listas del censo vigentes para cada elección son las cerradas el día 1 del mes anterior al de la convocatoria, con las modificaciones resultantes de la rectificación en período electoral (artículos 34 y 39 de la LOREG), y la vía específica para reclamar sobre los datos censales es la del artículo 40, sin perjuicio de la vía penal. Desestima por ello el recurso de Izquierda Unida que pedía anular la votación de una Mesa de Campoo de Enmedio por empadronamientos irregulares en la pedanía de Celada-Marlantes, desestimación que abonan también los principios de conservación de los actos electorales, proporcionalidad y respeto a la voluntad del elector.
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Acuerdo 476/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoDesestima los recursos del Partido Regionalista de Cantabria y del PSOE que pedían un nuevo escrutinio de una Mesa de Limpias por si se hubieran computado como válidas papeletas del Partido Popular con candidatos de otra circunscripción, como las aparecidas y anuladas en otra Mesa: la reclamación se formuló tardíamente, una vez cerrado el escrutinio y firmada el acta, por lo que consta en hoja adjunta y no en el acta; lo impiden el principio de preclusividad de los trámites electorales, la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas y la conservación de los actos electorales. Además, la pretensión se funda en una mera sospecha, sin prueba alguna, lo que no puede justificar la repetición del escrutinio.
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Acuerdo 475/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Popular que pedía anular la votación de una Mesa de Robledollano porque un elector habría votado también en nombre de su madre y una no electora en nombre de su padre: en el acta de la Mesa no consta protesta alguna y figuran como votantes los electores correspondientes, por lo que, al no existir en las actuaciones constancia de los hechos denunciados, no cabe realizar investigación ninguna en el estrecho alcance probatorio del recurso del artículo 108.3 de la LOREG. El recurrente alegaba que no hubo protesta porque la Presidenta de la Mesa admitió los votos invocando el artículo 87 de la LOREG.
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Acuerdo 474/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoTrámiteDesestima, sin expresar fundamentos, el recurso de Convergencia i Unió contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Barcelona resolutorio de la reclamación contra el escrutinio general de Badalona, y dispone que la proclamación de electos se haga conforme al resultado de dicho escrutinio y a la ulterior resolución de reclamaciones.
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Acuerdo 468/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso relativo al escrutinio de A Veiga: la vía del artículo 108 de la LOREG, en cuyo estrecho cauce no cabe comprobar los hechos, es manifiestamente inadecuada para impugnar empadronamientos irregulares, pues está prevista para las reclamaciones sobre el escrutinio de las Mesas o el general, existiendo el cauce específico de los artículos 39 y 40 y sin perjuicio de la vía penal; y no son nulas las papeletas con ligeras diferencias en el tamaño de la letra de los nombres de los candidatos, porque es criterio reiterado que las diferencias de tamaño de la papeleta no invalidan el voto, el Real Decreto 605/1999 nada dispone sobre el tamaño de la letra y este no afecta al secreto del voto ni vicia la voluntad del elector.
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Acuerdo 467/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCriterio generalLas cuestiones referidas a irregularidades censales tienen su cauce impugnatorio en la vía de los artículos 38 y 40 de la LOREG y no son residenciables en el recurso contencioso-electoral ni en el del artículo 108.3, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias de 3 de agosto de 1999. Desestima por ello el recurso que pedía la nulidad de la elección en Escúzar por figurar inscritas en el censo personas que, según la recurrente, no tienen allí su domicilio.
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Acuerdo 466/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCriterio generalEl representante de una candidatura está legitimado para reclamar, contra el escrutinio general, la validez de votos nulos atribuidos a otras candidaturas, por el interés legítimo de todo partido concurrente en que la corporación se constituya conforme a la voluntad popular válidamente expresada, atendidos el artículo 19.a) de la Ley 29/1998, supletoria según el artículo 116.2 de la LOREG, y la legitimación incondicionada del artículo 110.b) para el recurso contencioso-electoral, del que el del artículo 108.3 es en cierto modo antesala. Son válidos los votos en que aparece marcado con una cruz o subrayado el cabeza de lista o una inscripción similar que no pone en duda la voluntad del elector, aquellos en que se introdujo la tarjeta censal y los acompañados del impreso de «mailing» de la candidatura. Desestima el recurso relativo a Utrera.
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Acuerdo 460/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso que pretendía anular la votación en varias Mesas de Benahavís: la vía del artículo 108.3 de la LOREG es manifiestamente inadecuada para depurar irregularidades censales, para lo que la ley prevé la reclamación de los artículos 39 y 40, y en su estrecho y sumario cauce no cabe practicar actividad probatoria; las irregularidades del voto por correo, alegadas con absoluta generalidad, tampoco pueden comprobarse en ese trámite y son insuficientes para invalidar una elección, atendidos los principios de proporcionalidad, respeto a la voluntad del elector y conservación de los actos electorales.
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Acuerdo 458/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso que pretendía anular la votación en Borrenes: las irregularidades en la inscripción censal de quince personas en la pedanía de Voces no pueden comprobarse en el estrecho y sumario cauce del artículo 108.3 de la LOREG, inadecuado para ese fin, para el que la ley prevé el específico de los artículos 39 y 40; y la presencia en la Mesa de una candidata suplente a una pedanía, aunque incompatible conforme al artículo 27.1, no es irregularidad invalidante al no haberse formulado queja u observación en las actas, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.
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Acuerdo 457/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCriterio generalEl único cauce legalmente previsto para impugnar las inscripciones censales es el de los artículos 39 y 40 de la LOREG, que permite a cualquier persona reclamar desde la exposición de las listas del censo y deja abierta la vía judicial tras la resolución de la Oficina del Censo; no cabe acoger esa pretensión, tardíamente formulada, a través del recurso del artículo 108.3, establecido para reclamar contra los escrutinios de Mesas y Juntas. Por ello, y por no aportarse prueba alguna, desestima el recurso que pretendía anular el proceso electoral en Oencia por empadronamientos irregulares.
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Acuerdo 456/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español que pretendía anular la votación en la pedanía de Sosas de Laciana por empadronamientos irregulares e inclusiones indebidas en el censo: no se aporta prueba alguna de los hechos y el cauce del artículo 108 de la LOREG, previsto para las reclamaciones relativas a los escrutinios de Mesas y Juntas, es inadecuado, pues las inscripciones censales solo pueden impugnarse por la vía de los artículos 39 y 40, sin perjuicio de la vía penal. La Junta Electoral de Zona debe proclamar los electos conforme al escrutinio general.
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Acuerdo 455/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del PSOE que pedía anular el proceso electoral en Benuza por empadronamientos irregulares e inclusión en el censo de personas sin vinculación con el municipio: la LOREG solo prevé como vía de impugnación de las inscripciones censales la de los artículos 39 y 40, a partir de la exposición de las listas electorales por los Ayuntamientos, por lo que es inadecuada la del artículo 108.3, en cuyo estrecho y sumario cauce la JEC no puede comprobar las inscripciones fraudulentas denunciadas, sin perjuicio de las acciones judiciales que el recurrente pudiera interesar.
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Acuerdo 452/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Partido Independientes por Cuenca que pedía examinar y verificar todas las papeletas que se le declararon nulas en Cuenca, Cañamares y Cañizares, sin concretar las Mesas ni la irregularidad achacada: el artículo 108.2 de la LOREG exige que las reclamaciones contra el escrutinio general, y el ulterior recurso del artículo 108.3, se refieran a incidencias concretas recogidas en el acta de sesión de las Mesas o en la de escrutinio general, lo que impide estimar un recurso concebido en términos de absoluta generalidad e inconcreción.
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Acuerdo 450/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del BNG sobre el escrutinio general de Arnoia, carente de fundamentación propia, haciendo suyo el informe de la Junta Electoral de Zona de Ribadavia: las irregularidades denunciadas son meras sospechas o conjeturas de fraude sin prueba, o no son esenciales ni determinantes de nulidad; que el remite de 27 sobres lo hubiera escrito la misma persona no basta para invalidar los votos, al no afectar a los trámites esenciales de los artículos 72 y 73 de la LOREG; los sobres del CERA llevan sello oficial del país de procedencia, y el único con matasellos español no es nulo al no haber duplicidad de voto. La JEC tiene reiteradamente acordado que los electores del CERA que accidentalmente se encuentren en España pueden votar por correo desde las oficinas españolas.
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Acuerdo 445/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Centro Democrático Independiente sobre el escrutinio general de Muxía, que pedía que la JEC iniciase una investigación de oficio: el único objeto posible del recurso del artículo 108.3 de la LOREG es una pretensión concreta de modificación del resultado del escrutinio o de nulidad de la elección, lo que podría determinar su inadmisión; en todo caso, el recurrente se limita a acusaciones genéricas de fraude, sin prueba alguna y sin haber reclamado en ninguna Mesa, y la alegación de que en una Mesa se computó un voto más que votantes es infundada según el acta.
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Acuerdo 444/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del PSOE que pedía anular el voto por correo en Gibraleón, o subsidiariamente en determinadas Mesas, por indicios de uso fraudulento como su porcentaje (13,10 % del censo): no cabe una pretensión anulatoria formulada en términos de absoluta generalidad e inconcreción, sin precisar qué papeletas estarían viciadas ni por qué, cuando el artículo 108 de la LOREG exige la constancia en acta de las incidencias concretas; lo impiden además la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas, el principio de proporcionalidad y el de conservación de los actos electorales, que reserva la anulación como solución extrema.
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Acuerdo 443/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCriterio generalDeclara inadmisible el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia sobre el escrutinio general: la disposición adicional primera.dos de la LOREG no incluye el artículo 108.3 entre los aplicables a las elecciones autonómicas, por lo que solo rige supletoriamente si la Comunidad Autónoma no ha legislado; la Ley Electoral Valenciana, a diferencia de las de Asturias, Canarias, Extremadura, Madrid y Navarra, no ha incorporado ese recurso y su artículo 36 establece un procedimiento específico e inmediato de proclamación de electos, con declaración por la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana de las candidaturas que superan la barrera autonómica, que excluye su aplicación supletoria y con el que el recurso resultaría incompatible por la demora que impediría la constitución de las Cortes Valencianas. Sí es de aplicación directa la reclamación del artículo 108.2.
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Acuerdo 438/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso que pedía suspender la proclamación de electos en Tudanca por haber votado cinco personas cuya baja en el padrón había ordenado el Alcalde: ninguna incidencia constaba en el acta de la Mesa ni en la de escrutinio general, criterio reiterado en virtud del principio de consentimiento o de actos propios; además, la resolución de baja es de 26 de marzo y el censo vigente, conforme al artículo 39.1 de la LOREG, es el cerrado a 1 de febrero. Las inscripciones censales tienen su vía impugnatoria en los artículos 39 y 40 de la LOREG, y el recurso contra el escrutinio, de cauce estrecho y sumario, es manifiestamente inadecuado para resolver una reclamación censal tardía, sin perjuicio de la vía penal.
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Acuerdo 436/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCriterio generalLa impugnación de las candidaturas proclamadas, en lo relativo a denominación, siglas o candidatos, se articula por el cauce del artículo 49 de la LOREG y no mediante el recurso del artículo 108.3, previsto para resolver reclamaciones relativas a los escrutinios. Desestima por ello, por extemporáneo y por inadecuación del cauce elegido, el recurso del Partido Grupo Liberal XXI, que denunciaba el uso del nombre «Estepona» por otra candidatura y los daños que ello le habría causado en los resultados electorales.
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