17.4 Reclamaciones, protestas y recurso ante la Junta Electoral Central

Art. 108 LOREG: legitimación, plazo y objeto de las reclamaciones y del recurso contra el escrutinio general.

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Acuerdo 280/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio general

Irregularidades censales como objeto del recurso contra el escrutinio general

El recurso del artículo 108 de la LOREG debe ceñirse a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral, por lo que las presuntas irregularidades censales (inclusión de fallecidos y de personas inscritas en inmuebles inhabitables) no pueden examinarse por esta vía, como declararon las SSTC 148 y 149/1999; por ello se desestima el recurso de una agrupación de electores que pedía anular las elecciones en Parauta, sin que conste además que se haya votado en nombre de personas fallecidas. Es ajena al recurso y a las competencias de la JEC la petición de modificar el artículo 39 de la LOREG para legitimar a las agrupaciones de electores a reclamar sobre incrementos significativos e injustificados del censo.

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Acuerdo 273/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCaso concreto

Voto de electoras no inscritas en el censo y nulidad de la votación

Desestima el recurso que pedía anular la elección en la Mesa única de Tébar: el voto indebido de dos electoras no inscritas en el censo del municipio, que queda acreditado, solo invalida la votación si puede afectar al resultado final, y aun sumando ambos votos a una sola de las candidaturas este no se alteraría; la supuesta admisión de un voto por correo llegado sin sobre no está acreditada y, en todo caso, sería un error del elector sin que la introducción del voto en un sobre por la presidencia de la Mesa afecte al secreto del voto ni a la veracidad del resultado.

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Acuerdo 268/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio general

Irregularidades censales como objeto del recurso contra el escrutinio general

Desestima el recurso que pedía anular la votación en las Mesas de Albanchez de Mágina por haber votado personas incluidas en resoluciones de baja del censo: el recurso del artículo 108.2 de la LOREG debe ceñirse a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta, por lo que las presuntas irregularidades censales no pueden examinarse por esta vía, como declaró el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 148 y 149/1999; además, no consta que ninguna de las personas que votó no estuviera inscrita en el censo, lo que sí habría podido ser objeto del recurso.

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Acuerdo 264/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio general

Nulidad de la votación por denegación del voto y por pérdida de votos nulos

Desestima el recurso de la coalición «Para la Gente», que pedía anular y repetir la votación en dos Mesas de Fuente de Piedra. En los plazos perentorios y preclusivos de este procedimiento solo cabe considerar los datos aportados por el recurrente o los que resulten del expediente, y no cabe corregir ahora la lista del censo: el elector al que se impidió votar no figuraba en ella y sí el que votó, por lo que no hubo suplantación ni denegación indebida del voto. Aunque se han perdido las papeletas de los diecinueve votos declarados nulos por la otra Mesa, la formación no reclamó ante ella y sus interventores firmaron el acta de escrutinio; es criterio reiterado que la falta de reclamación de los interventores supone consentir la declaración de nulidad, lo que, unido a la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas y al principio de conservación del acto electoral, obliga a rechazar la impugnación, sin acudir a la ponderación proporcional estadística.

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Acuerdo 258/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio general

Legitimación de un vocal no judicial para pedir la revisión de votos nulos

Inadmite el recurso por el que un vocal no judicial de la Junta Electoral de Zona de Icod de los Vinos pedía revisar los votos declarados nulos en las Mesas de Los Silos: carece de legitimación, pues conforme al artículo 108.3 de la LOREG únicamente pueden interponer ese recurso los representantes y apoderados generales de las candidaturas.

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Acuerdo 143/2015, de 22 de abril de 2015AcuerdoCriterio general

Recurso extraordinario de revisión contra el escrutinio general de las elecciones al Parlamento Europeo de 2014

Inadmite el recurso extraordinario de revisión de VOX contra el acta de escrutinio general de las elecciones al Parlamento Europeo de 2014 por no concurrir ninguna de las causas del artículo 118 de la Ley 30/1992: solo se invoca el Acuerdo de 6 de abril de 2015, circunscrito a las elecciones andaluzas y al escrutinio de Sevilla; no hay error de hecho ni documentos esenciales nuevos; la recurrente pudo asistir a los escrutinios y formular reclamaciones, recursos y el contencioso-electoral, y no lo hizo. Recuerda, con la STC 80/2002, de 8 de abril, que la específica seguridad jurídica electoral impide revisar los resultados transcurridos los plazos legales de impugnación. Tampoco se acredita causa de nulidad del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 ni indefensión. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo (STS 254/2017, de 15 de febrero).

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Acuerdo 117/2015, de 15 de abril de 2015AcuerdoCaso concreto

Recurso contra el escrutinio general sin reclamación previa y tras la proclamación de electos

Inadmite por extemporáneo el recurso de Vox que pedía repetir el escrutinio general de Sevilla y anular los de todas las Juntas Electorales Provinciales de Andalucía: los interesados no formularon ante la Junta Electoral Provincial la reclamación previa en el plazo de un día del artículo 108.2 de la LOREG, por lo que el escrutinio general adquirió firmeza y los electos fueron proclamados; desde ese momento solo cabía el recurso contencioso-electoral del artículo 109 de la LOREG contra el acuerdo de proclamación de electos.

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Acuerdo 472/2011, de 16 de junio de 2011AcuerdoCaso concreto

Recurso contra el escrutinio general presentado por fax y no tramitado antes de la proclamación

Archiva el recurso de varias formaciones contra el escrutinio general de Mojácar, sin entrar en el fondo: la incorrecta tramitación por la Junta Electoral de Zona de Vera impidió resolverlo en plazo, se ha producido ya la proclamación de electos y la cuestión se encuentra en vías de resolución por recurso contencioso-electoral, por lo que no procede reabrir la revisión del escrutinio. Declara, no obstante, que el recurso fue remitido por fax dentro del plazo del artículo 108.3 de la LOREG y que, como tiene reiterado, no hay impedimento para que las comunicaciones con la Administración electoral se realicen por fax, al dejar constancia del envío, por lo que no había motivo para no tramitarlo.

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Acuerdo 451/2011, de 16 de junio de 2011AcuerdoCriterio general

Reclamación en el escrutinio general sin protesta previa ante la Mesa

La falta de reclamación ante la Mesa por los interventores acreditados constituye un elemento indiciario a favor de desestimar las reclamaciones que la formación formule contra el resultado de esa Mesa en el escrutinio general, pero no determina automáticamente la inadmisión del recurso: la Junta Electoral debe ponderar ese indicio con los demás elementos del caso. Las Juntas Electorales de Zona pueden, en el escrutinio general, declarar de oficio válidos los votos indebidamente declarados nulos por la Mesa; y en el procedimiento limitado y sumario del artículo 108.3 de la LOREG los recursos deben referirse a incidencias concretas en Mesas determinadas o en el escrutinio de la Junta, sin que quepan reclamaciones genéricas que pidan un nuevo escrutinio, recordándose la especial diligencia que la jurisprudencia constitucional exige a las formaciones políticas (STC 168/1991 y 80/2002).

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Acuerdo 435/2011, de 16 de junio de 2011AcuerdoCaso concreto

Recurso contra el escrutinio general recibido tras la proclamación de electos

Archiva las reclamaciones contra el escrutinio general de Garachico y Santiago del Teide, consideradas como recurso del artículo 108.3 de la LOREG, sin entrar en el fondo: la incorrecta tramitación por la Junta Electoral de Zona de Icod de los Vinos, que impidió que el recurso llegase con el expediente antes de la proclamación de electos e incluso negó la existencia de la impugnación, ha impedido tramitarlo en los plazos legales; habiéndose proclamado ya los electos y estando la cuestión en vías de resolución por recurso contencioso-electoral, no procede reabrir el procedimiento de revisión del escrutinio general.

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Acuerdo 428/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCaso concreto

Falta de protesta en las actas y expulsión de asistentes al introducir el voto por correo

Desestima el recurso del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Daroca sobre el escrutinio de Used, por no haber quedado suficientemente acreditados los hechos alegados: las reclamaciones del artículo 108.2 de la LOREG solo pueden referirse a incidencias recogidas en las actas, y el aquietamiento durante el recuento, aunque no precluye la posibilidad de recurrir, es indicio de regularidad, al que aquí se añade la falta de toda prueba; los artículos 97.2 y 99.1 de la LOREG no limitan el contenido de las protestas; la falta de publicidad del escrutinio no se acredita, y el supuesto desalojo de los asistentes al introducir el voto por correo en la urna, que de haberse producido sería una grave irregularidad, tampoco consta probado; la eventual comisión de un delito electoral por la Secretaria del Ayuntamiento debe plantearse ante las instancias penales.

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Acuerdo 427/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCaso concreto

Irregularidades censales y voto por correo no protestado como objeto del recurso contra el escrutinio

Desestima los recursos de la Agrupación de Electores Iniciativa per Benimeli contra los acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Denia: el recurso del artículo 108 de la LOREG debe ceñirse a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio de la Junta, por lo que no cabe encauzar por esta vía presuntas irregularidades censales; en cuanto al voto por correo que se dice emitido sin la documentación del artículo 72 c) de la LOREG, no consta protesta en las actas ni se aporta un mínimo elemento probatorio y, aunque la JEC sí puede anular votos declarados válidos, no cabe un nuevo escrutinio, porque los votos válidos han sido destruidos, ni la anulación de ese voto, que es secreto y no puede presumirse emitido a favor del Partido Popular; solo cabría repetir la elección, medida extremadamente gravosa que perjudicaría a todos los votos válidamente emitidos.

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Acuerdo 426/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCaso concreto

Petición de comprobación del voto por correo por posible voto en urna de quienes lo solicitaron

Desestima el recurso que pedía comprobar el voto por correo en Montesquiu y anularlo en una Mesa si dos solicitantes hubieran votado también en urna. Conforme al artículo 108.3 de la LOREG y a la Instrucción de 28 de mayo de 1995, el recurrente debe fundamentar su pretensión al interponer el recurso, que ha de versar sobre reclamaciones específicas y no puede convertir a la JEC en Mesa escrutadora de todos los votos. Aunque quien solicita el voto por correspondencia no puede votar personalmente, en precedentes análogos, constatado que no hubo duplicidad de voto, se apreció una irregularidad no invalidante; aquí no consta observación alguna en las actas, no se aporta prueba bastante y, dado el número de votos que podrían verse afectados (6), rigen el principio de conservación de los actos electorales y el de legitimidad de las Mesas.

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Acuerdo 422/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCaso concreto

Nulidad de toda la elección municipal por irregularidades no probadas del voto por correo

Desestima el recurso que pedía anular todo el proceso electoral en Balboa mientras se resolvía una denuncia trasladada al Ministerio Fiscal por irregularidades en el voto por correo. Conforme al artículo 108.3 de la LOREG y a la Instrucción de 28 de mayo de 1995, el recurrente tiene la carga de fundamentar su pretensión en el escrito de interposición, por exigencia del principio de contradicción, y el recurso debe versar sobre reclamaciones específicas; una sospecha de la que no se aporta prueba no permite una anulación general, que además no afectaría a la totalidad de los sufragios. Sin perjuicio de que los hechos pudieran constituir delito electoral, se oponen a lo pedido el principio de conservación de los actos electorales y la proporcionalidad.

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Acuerdo 414/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCaso concreto

Denuncias genéricas de irregularidades en la votación y el voto por correo en Melilla

Desestima el recurso de Coalición por Melilla contra el escrutinio general de la Ciudad Autónoma: es doctrina reiterada que no cabe atender solicitudes genéricas e indeterminadas que no se refieran a actas o votos concretos, como las relativas al distinto color de los sobres o a la falta de fecha en el matasellos; los votos por correo sin matasellos no protestados en la Mesa fueron introducidos en la urna y no cabe anular sus votos fuera de las condiciones del artículo 105 de la LOREG; no es contrario a la legislación electoral que la Junta encargada del escrutinio general compute los votos por correspondencia que la Mesa no computó por error; el supuesto doble voto de interventores y el reparto de propaganda en la jornada de votación son ajenos al objeto del recurso, sin perjuicio de su traslado al Ministerio Fiscal por el recurrente; y el retraso en el inicio de la votación no es irregularidad invalidante ni se justifica su incidencia en el resultado.

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Acuerdo 413/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCriterio general

Petición de revisión general de los votos nulos en el recurso contra el escrutinio general

Desestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español sobre el escrutinio de Alcalá de los Gazules: conforme al artículo 108.3 de la LOREG y a la Instrucción de la JEC de 28 de mayo de 1995, el recurrente tiene la carga de fundamentar en el escrito de interposición las razones de su pretensión, por exigencia del principio de contradicción; el recurso debe versar sobre reclamaciones específicas y no puede convertir a la JEC en Mesa escrutadora de todos los votos, de modo que no cabe acoger una revisión general de los votos nulos basada en una mera sospecha, sin prueba alguna y con el único argumento de que la formación está a escasos votos de la mayoría absoluta.

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Acuerdo 410/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCaso concreto

Anulación de una Mesa por irregular constitución no recogida en las actas

Desestima el recurso del PSdeG-PSOE que pedía anular una Mesa de Carballo por falta de debida constitución, integración o sustitución de sus miembros y por irregular desarrollo de sus funciones: según tiene reiteradamente acordado la JEC, el recurso debe ceñirse, conforme al artículo 108.2 de la LOREG, a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta, sin que las irregularidades denunciadas puedan encauzarse por esta vía; además, no se acreditan suficientemente y no serían proporcionadas a una medida tan grave como anular íntegramente los resultados de una Mesa.

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Acuerdo 408/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCaso concreto

Anulación de la votación en dos Mesas por entrega de sobres cerrados y coacciones a electores

Desestima el recurso del Partit dels Socialistes de Catalunya-Progrés Municipal, que pedía anular la votación de dos Mesas de Salou por la entrega de sobres cerrados con papeletas y la coacción y asistencia al voto de determinados electores: sin perjuicio de que las graves irregularidades alegadas, de las que quedó constancia en las actas de sesión y sobre las que hay un procedimiento penal abierto, sean enjuiciadas por las instancias oportunas, del expediente no resulta justificada una medida tan gravosa como anular la votación. La JEC coincide con la Junta Electoral de Zona de Tarragona, según la cual la irregularidad no puede considerarse probada ni cabe determinar el número de votos afectados, de modo que no se acredita que su invalidación alterase el resultado.

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Acuerdo 403/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCriterio general

Carga de fundamentar el recurso contra el escrutinio general y pretensión de revisión generalizada

Desestima el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Posadas sobre el escrutinio general de La Carlota: conforme al artículo 108.3 de la LOREG y a la Instrucción de la JEC de 28 de mayo de 1995, el recurrente tiene la carga de fundamentar en el escrito de interposición las razones de su pretensión, por exigencia del principio de contradicción, y el recurso debe versar sobre reclamaciones específicas, sin que pueda convertir a la JEC en Mesa escrutadora de todos los votos mediante una revisión generalizada. El veto generalizado de las Mesas que se alega para explicar la falta de protestas en las actas de sesión es incompatible con el principio de legitimidad de las Mesas y no se aporta indicio alguno de él; la falta de protesta es más acorde con un aquietamiento.

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Acuerdo 402/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCriterio general

Solicitud genérica de revisión de los votos nulos en el recurso contra el escrutinio general

El recurso del artículo 108.3 de la LOREG debe versar sobre reclamaciones específicas y no puede convertir a la JEC en Mesa escrutadora de todos los votos emitidos: conforme a dicho precepto y a la Instrucción de 28 de mayo de 1995, el recurrente tiene la carga de fundamentar su pretensión en el escrito de interposición, por exigencia del principio de contradicción. Desestima por ello el recurso de un partido que, a falta de un voto para alcanzar el 5 por ciento en Arcos de la Frontera, pedía una revisión genérica del voto nulo sin especificar motivo de impugnación ni aportar prueba; la falta de interventores bastantes no la justifica.

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Acuerdo 394/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCriterio general

Solicitud de revisión general de los votos nulos en el recurso contra el escrutinio general

El recurso del artículo 108.3 de la LOREG no puede servir para convertir a la JEC en Mesa escrutadora de todos los votos emitidos: debe versar sobre reclamaciones específicas y el recurrente tiene la carga de fundamentar su pretensión en el escrito de interposición, por exigencia del principio de contradicción, conforme a dicho precepto y a la Instrucción de 28 de mayo de 1995. Desestima por ello el recurso de Unión Progreso y Democracia, que pedía revisar todos los votos nulos del municipio de Segovia por una sospecha genérica y sin prueba alguna; la falta de interventores de la formación podría ser relevante para no apreciar aquietamiento respecto de un voto determinado, pero solo ante una impugnación concreta, sin perjuicio de la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas.

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Acuerdo 372/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCriterio general

Carga de fundamentar el recurso contra el escrutinio general

Desestima el recurso de Izquierda Unida-Los Verdes Comunidad de Madrid, que pedía revisar la totalidad de los votos emitidos en Becerril de la Sierra y, subsidiariamente, los nulos de determinadas Mesas: conforme al artículo 108.3 de la LOREG y a la Instrucción de la JEC de 28 de mayo de 1995, el recurrente tiene la carga de fundamentar en el escrito de interposición las razones de su pretensión, exigencia que responde al principio de contradicción, pues los demás interesados no disponen de una fase específica para contestar las alegaciones definitivas; el recurso debe versar sobre reclamaciones específicas y no puede convertir a la JEC en Mesa escrutadora de todos los votos, por lo que las alusiones genéricas a lo ajustado del resultado en la asignación del último concejal no bastan para provocar una resolución sobre el fondo.

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Acuerdo 371/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCaso concreto

Voto no computado en una Mesa sin constancia de la incidencia en el acta de sesión

Desestima el recurso de varias formaciones contra el escrutinio general de Os Blancos, que pedían anular el resultado de una Mesa y repetir en ella la votación por la disparidad entre el número de votantes (422) y los votos escrutados (421), con empate entre dos candidaturas: conforme al artículo 108.2 de la LOREG, las reclamaciones solo pueden referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio de la Junta, y la circunstancia no se reflejó en el acta de sesión de la Mesa, momento oportuno para formular protestas; tampoco cabe que la Junta Electoral de Zona subsane el error al amparo del artículo 106.1, porque no puede corregirse con los datos del expediente.

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Acuerdo 207/2009, de 25 de junio de 2009AcuerdoCriterio general

Improcedencia del recurso del artículo 108.3 de la LOREG en las elecciones al Parlamento Europeo

No cabe en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo el recurso del artículo 108.3 de la LOREG, dados los trámites y plazos precisos que los artículos 223 y 224 establecen para el escrutinio, las reclamaciones ante las Juntas Electorales Provinciales, la transmisión de las certificaciones de resultados a la JEC y el recuento y proclamación de electos por esta, sin perjuicio del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos del artículo 112. Reitera el acuerdo de 21 de junio de 2004.

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Acuerdo 198/2009, de 23 de junio de 2009AcuerdoCriterio general

Recurso ante la JEC contra el escrutinio provincial en elecciones al Parlamento Europeo

Inadmite el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid sobre el escrutinio provincial, en el que se pedía la nulidad del escrutinio y de las elecciones: dados los trámites y plazos precisos de los artículos 223 y 224 de la LOREG, en las elecciones al Parlamento Europeo no cabe el recurso del artículo 108.3, sin perjuicio del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos del artículo 112. Añade que los motivos se refieren a hechos ya resueltos por la Junta, a denuncias extemporáneas y sin acreditación y al mero reflejo en los impresos de las candidaturas efectivamente proclamadas, sin conexión con la anulación pretendida, lo que habría llevado a la desestimación.

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Acuerdo 196/2009, de 23 de junio de 2009AcuerdoCriterio general

Recurso ante la JEC contra el escrutinio provincial en elecciones al Parlamento Europeo

Inadmite el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valladolid sobre el escrutinio provincial: dados los trámites y plazos precisos que los artículos 223 y 224 de la LOREG establecen para el escrutinio, las reclamaciones ante las Juntas Provinciales, la remisión de resultados a la JEC y el recuento y proclamación por esta, en las elecciones al Parlamento Europeo no cabe el recurso del artículo 108.3, sin perjuicio del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos del artículo 112. Añade que la Junta Provincial se limitó a aplicar los artículos 105 y 106, que imponen el recuento y suma de los votos según las actas de las Mesas sin discusión y sin más reclamaciones que las observaciones sobre la exactitud de los datos leídos, y que los motivos no guardan conexión con la anulación pretendida, lo que habría llevado a la desestimación.

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Acuerdo 354/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCriterio general

Deber de diligencia de las candidaturas al identificar los votos impugnados en el escrutinio

Desestima los recursos de ASIA y del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Avilés. El recurso debe ceñirse a la pretensión planteada ante la Junta de Zona, sin que quepa ampliarla a otros votos en el escrito de alegaciones; el voto de ASIA es nulo porque el sobre contenía dos papeletas de distintas formaciones referidas ambas a las elecciones municipales. Conforme a la doctrina de la JEC confirmada por la jurisprudencia (STC 170/1991 y STC 48/2000), los actores electorales tienen un especial deber de diligencia, pues los plazos breves y preclusivos impiden rectificaciones admisibles en otras materias: el error del recurrente al identificar las Mesas en su reclamación solo le es imputable a él, que debió solicitar copia del acta de la sesión y, de serle denegada, formular protesta.

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Acuerdo 349/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCaso concreto

Impugnación genérica de la totalidad de los votos nulos en el escrutinio general

Desestima el recurso del Partido Popular, que pedía revisar todos los votos declarados nulos en Las Palmas de Gran Canaria y Valleseco por su elevado número y por los pocos votos que le faltaban para alterar el resultado: se trata de una impugnación general de los votos nulos de todas las Mesas, sin precisar en cuáles se cuestiona el resultado, si había en ellas representantes de la formación o si se hizo constar alguna incidencia; su carácter genérico y carente de fundamentación conduce a la desestimación.

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Acuerdo 348/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCriterio general

Carga de fundamentar el recurso contra el escrutinio general y caducidad del procedimiento

Declara caducado y archiva, sin pronunciarse sobre el fondo, el recurso del Partido Andalucista contra el escrutinio general de Algeciras: conforme al artículo 108.3 de la LOREG y a la Instrucción de la JEC de 28 de mayo de 1995, el recurrente tiene la carga de fundamentar su pretensión en el escrito de interposición, sin perjuicio de completarla en alegaciones a la vista del expediente, por exigencia del principio de contradicción; un escrito con alusiones genéricas a irregularidades en determinadas Mesas no basta para provocar una resolución de fondo. Al no haberse personado en tiempo y forma ni presentado alegaciones, se aplica por analogía el artículo 92 de la Ley 30/1992, con el mayor rigor que impone la celeridad del procedimiento electoral.

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Acuerdo 347/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCriterio general

Irregularidades censales y prueba en el recurso contra el escrutinio general

Desestima el recurso de Los Verdes 2007, que pedía anular la votación en dos Mesas de Frigiliana por figurar en el censo personas sin residencia habitual en el municipio: el recurso del artículo 108 de la LOREG debe ceñirse a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio, sin que las presuntas irregularidades censales puedan encauzarse por esta vía. El procedimiento, limitado y sumario, no admite intercambio de alegaciones entre las formaciones, que disponen de un plazo único y común, ni permite examinar otras pruebas que las aportadas por el recurrente o las que resulten del expediente electoral.

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Acuerdo 343/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCriterio general

Reclamación genérica de revisión de votos nulos sin identificar las Mesas afectadas

En el limitado y sumario procedimiento del artículo 108.3 de la LOREG los recursos deben referirse a incidencias concretas acaecidas en Mesas determinadas por el recurrente o en el escrutinio por la Junta Electoral, sin que quepa atender reclamaciones genéricas que pidan a la JEC un nuevo escrutinio; a ello se añade la especial diligencia exigible a las formaciones concurrentes para plantear en cada momento la reclamación que corresponda (STC 168/1991 y 80/2002). Desestima por ello el recurso de Izquierda Unida-Bloque por Asturias-Los Verdes, que pedía declarar válidos los votos anulados por las Mesas del municipio de Valdés sin identificar las Mesas afectadas, cuando la Junta Electoral de Zona de Luarca ya había atendido la reclamación en las Mesas en que constaba protesta.

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Acuerdo 342/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCriterio general

Impugnación general del escrutinio sin identificar los votos nulos controvertidos

Desestima el recurso de IU-ICAM, que pedía comprobar todos los votos nulos del municipio de Tomelloso: al no indicarse qué votos nulos resultan controvertidos ni las razones de la discrepancia con el criterio de las Mesas, el recurso se convierte en una impugnación general del escrutinio, práctica reiteradamente rechazada por la JEC (Acuerdo de 3 de junio de 2003).

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Acuerdo 335/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCriterio general

Impugnación de votos por correo sin protesta previa en el acta de la Mesa

La falta de reclamación en el acta de la Mesa supone consentimiento de las actuaciones realizadas, conforme al principio de los actos propios, reiterado por la JEC y por la jurisprudencia, y a la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas electorales. Desestima por ello el recurso del Partido Popular-Extremadura Unida, que pedía anular dos votos por correo supuestamente recibidos fuera de plazo y abiertos por un vocal tras el escrutinio de la urna en Aldehuela de Jerte, o subsidiariamente repetir la elección: en el acta de la sesión, suscrita por los interventores de la formación recurrente, no consta observación ni reparo alguno, y la alegación de que la protesta no se recogió es de imposible verificación.

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Acuerdo 333/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCriterio general

Objeto del recurso del artículo 108.3 de la LOREG: incidencias ajenas al recuento

El recurso del artículo 108.3 de la LOREG solo puede versar sobre incidencias directamente referidas al escrutinio, pues el artículo 108.1 limita las que pueden constar en el acta del escrutinio general a las acontecidas durante este y relativas al estricto recuento de votos. Es improcedente, por tanto, para pedir la nulidad del escrutinio de Valdemorillo por los términos de una carta de campaña de un candidato que se consideran vejatorios y por la diferencia de tamaño del logotipo entre la papeleta homologada y la puesta a disposición de los electores, y se desestima el recurso del Partido Independiente de Valdemorillo.

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Acuerdo 318/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCaso concreto

Irregularidades censales alegadas en el recurso contra el escrutinio general

Desestima el recurso que pedía anular la elección en la Mesa única de Fanzara porque habrían votado cincuenta personas incluidas en el censo que no residen en el municipio: conforme al artículo 108.2 de la LOREG y a lo reiteradamente acordado por la JEC, este recurso debe ceñirse a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral, sin que las presuntas irregularidades censales puedan encauzarse por esta vía.

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Acuerdo 317/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCriterio general

Carácter preclusivo de la reclamación previa ante la Junta que realiza el escrutinio general

El recurso ante la JEC del artículo 108.3 de la LOREG se dirige contra la resolución de la reclamación previa ante la Junta de Zona, en una suerte de alzada per saltum, por lo que dicha reclamación tiene carácter preclusivo: transcurrido el plazo sin formularla, no cabe recurso alguno ante la JEC, tanto más cuanto que la perentoriedad del procedimiento electoral exige una especial diligencia de todos los sujetos afectados (SSTC 80/2002 y 85/2003). Desestima por ello el recurso de Convergencia i Unió, que pedía rectificar un posible error material en los votos atribuidos a Esquerra Republicana de Catalunya en Sant Andreu de Llavaneres, al haberse presentado fuera de plazo la reclamación ante la Junta Electoral de Zona de Mataró.

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Acuerdo 316/2007, de 9 de junio de 2007AcuerdoCriterio general

Votos por correo retenidos por orden judicial y petición de nulidad del escrutinio general

Desestima el recurso de Coalición por Melilla contra el escrutinio general de la Asamblea de Melilla: el artículo 108.2 de la LOREG ciñe este procedimiento a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio de la Junta, por lo que no cabe examinar las cuestiones objeto de instrucción penal por posible fraude en el voto por correo ni declaraciones de altos cargos, ni declarar sobre esa base la nulidad de todo el voto por correo. Respecto de los votos por correo retenidos por el Juzgado de Instrucción y no computados, de los que solo ocho fueron devueltos completos, las Juntas Electorales no pueden sustituir a las Mesas en el cómputo del voto por correo en las elecciones municipales (acuerdo de 3 de junio de 2003); y la repetición de todo el proceso electoral es una medida extremadamente grave que el artículo 113.2.d) de la LOREG reserva a las Salas competentes para resolver los recursos contencioso-electorales.

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Acuerdo 480/2007, de 6 de junio de 2007AcuerdoCaso concreto

Objeto y cauce de las reclamaciones contra el escrutinio en relación con el voto por correo

Las reclamaciones y protestas que los representantes de las candidaturas pueden presentar el día siguiente al escrutinio solo pueden referirse, conforme al artículo 108.2 de la LOREG, a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta, que debe resolver en el plazo de un día; contra su acuerdo cabe recurso ante la JEC, previa presentación ante la propia Junta Electoral de Zona, según el artículo 108.3, lo que se responde al recurso de una candidatura del PSOE de Turre sobre el voto por correo.

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Acuerdo 477/2007, de 6 de junio de 2007AcuerdoCriterio general

Recurso contra el escrutinio general basado en denuncias genéricas de doble voto de interventores

Desestima el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria: conforme al artículo 108.2 de la LOREG, el recurso solo puede referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio, y la recurrente no formuló la reclamación ni ante las Mesas ni en el escrutinio general; además, se plantea en términos absolutamente genéricos, sin indicar las Mesas concretas en que interventores del Partido Popular habrían votado más de una vez, y no cabe pretender que la JEC, en el estrecho margen de este procedimiento, realice un nuevo escrutinio basado en denuncias genéricas sin un mínimo elemento probatorio.

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Acuerdo 302/2007, de 6 de junio de 2007AcuerdoCriterio general

Alegación de empadronamientos irregulares en el recurso contra el escrutinio general

Desestima el recurso que pedía anular los votos de electores supuestamente incluidos de forma irregular en el padrón y en el censo de Anento: conforme al artículo 108.2 de la LOREG, el recurso debe ceñirse a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio de la Junta, sin que las presuntas irregularidades censales puedan encauzarse por esta vía; basta estar inscrito en el censo electoral para ejercer el derecho de sufragio en ese lugar, sin perjuicio de las acciones de revisión del censo previstas en la LOREG, planteadas en las fechas que esta establece.

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